REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la
Region Centro Occidental
Barquisimeto, siete de febrero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: KP02-R-2007-001365
PARTE SOLICITANTE: ELSA MARINA DURAN SAEZ, DELIA CRISTINA DIAZ COLL, ALEJANDRO JOSE DIAZ DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 43.862.864, 4.722.606 y 17.782.414, respectivamente, así como los ciudadanos MARTIN FERNANDO DIAZ COLL, MARU ENRIQUETA DIAZ COLL y MARIEN JOSEFINA DIAZ COLL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.324.668, 7.324.667 y 4.736.674, respectivamente.
ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE SOLICITANTE: SANDY B. ARRIECHE y MARIA DEL CARMEN ALVAREZ LUCENA, venezolanas, e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 68.739 y 55.167, respectivamente.
MOTIVO: UNICO Y UNIVERSALES HEREDEROS (RECURSO DE APELACION)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA.
Vista la Solicitud de UNICO Y UNIVERSALES HEREDEROS recibido por distribución de la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS CIVIL (URDD CIVIL), a los fines de conocer de la apelación interpuesta en el por el demandante contra la decisión de fecha 22 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró la Inadmisible la solicitud, este tribunal para decidir observa.
La competencia de este Tribunal para conocer en materia CIVIL- BIENES, viene dada en virtud de la RESOLUCIÓN No. 73 de fecha 12 de Diciembre de 1994, dictada por el Consejo de la Judicatura (Hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura), en el Artículo No. 5, donde quedó suprimida la materia Civil Personas, y en tal sentido, considera este Juzgador que no es competente para el conocimiento de la presente causa, sino los Tribunales Superiores con Competencia Civil Personas.
Ahora bien, siendo este Tribunal incompetente para conocer de la solicitud de UNICO Y UNIVERSALES HEREDEROS, por tratarse de una acción mero declarativa Civil Persona, ordena remitir inmediatamente la presente apelación a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil para que sea distribuido en una Tribunal Superior con competencia Civil Personas, para que lo distribuya entre los Juzgado Superiores Civil con competencia en materia CIVIL PERSONAS y así se decide.
DECISIÓN
Este Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: DECLINA LA COMPETENCIA ante uno de los Tribunales Superiores de Jurisdicción CIVIL de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por tratarse la presente de una causa Civil Personas.
SEGUNDO: REMITIR CON OFICIO el presente asunto a la Unidad Receptora de Documentos Civil (U.R.D.D.), el presente asunto a los fines de su distribución. Así se declara. Désele salida bajo oficio.
El Juez Titular,
Dr. Freddy Duque Ramírez.
La Secretaria,
Abg. Sarah Franco Castellanos
Seguidamente se remitió en una (1) pieza de veintiún (21) folios útiles a la URDD CIVIL bajo oficio N° 159-08. Se salvan las enmendaduras de los folios 10 y 11 de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
FDR/Mariella
L.S. El Juez (fdo.) Dr. Freddy Duque Ramírez.- La Secretaria (fdo.) Abg. Sarah Franco Castellanos.- La suscrita, Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y la expide por mandato judicial en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de febrero de dos mil ocho. Años: 197º y 148º.
La Secretaria,
Abg. Sarah Franco Castellanos.
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