REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, ocho de febrero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: KE01-X-2008-000027
Parte demandante: Empresa AGROPECUARIA DON TOMAS, C. A., domiciliada en la ciudad de Araure Estado Portuguesa, inscrita por ante la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 15 de Agosto de 1.988, registrada bajo el N°. 400, Folios 211 al 215, del Libro de Comercio N°4
Apoderados de la parte demandante: Abogados en ejercicio MARY CARMEN JIMENEZ, MARY YSABEL LACRUZ y DANIEL S. MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.143.092, V-11.465.049 y V-11.546.596, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 60.470, 70.621 y 70.622, respectivamente.
Parte demandada: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, sede Acarigua
I
De los hechos
En fecha 29 de Enero del 2008, fue recibido por este Tribunal recurso contencioso Administrativo incoado por los ciudadanos MARY CARMEN JIMENEZ, MARY YSABEL LACRUZ y DANIEL S. MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.143.092, V-11.465.049 y V-11.546.596, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 60.470, 70.621 y 70.622, respectivamente, apoderados Judiciales de la Empresa AGROPECUARIA DON TOMAS, C. A., en el cual solicitan la nulidad del acto administrativo contenido en la RESOLUCION ADMINISTRATIVA N° 294-07, DE FECHA 18 de JUNIO de 2007, dictada por la Inspectora Jefe del Ministerio del Trabajo de Acarigua del Estado Portuguesa, Abogado CARMEN MILAGROS JAIMES S. y notificada a la EMPRESA ARIEMMA ASFALTO, C. A, el 17-07-2007, del expediente N°. 001-2007-01-00001, el cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por ante ese despacho por el ciudadano GERMAN MARTINEZ VARGAS, titular de la cédula de identidad N°. V-24.588.121, así como también solicita que se decrete Medida de Amparo Cautelar.
Dicho recurso fue admitido por auto de fecha 07 de Febrero del 2008, en el cual, además de la práctica de las notificaciones correspondientes, se ordenó abrir cuaderno separado a los efectos de pronunciarse sobre la medida solicitada.
II
Consideraciones para decidir
Considera la legislación venezolana, la posibilidad de efectuar una pretensión de amparo constitucional, conjuntamente con un recurso de inconstitucionalidad de leyes y demás actos estatales normativos o con un recurso contencioso administrativo de anulación o de abstención, fue establecida por el legislador, en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su único aparte señala:
"La acción de amparo también podrá ejercerse conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad de las leyes y demás actos estatales normativos, en cuyo caso, la Corte Suprema de Justicia (rectius: Tribunal Supremo de Justicia), si lo estima procedente para la protección constitucional, podrá suspender la aplicación de la norma respecto de la situación jurídica concreta cuya violación se alega, mientras dure el juicio de nulidad".
Por otra parte el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresa:
"La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad, conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria y efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos mientras dure el juicio".
III
De la Competencia:
Ha sido jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, como lo son la sentencia del 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, sentencia del 01 de Febrero de 2000, caso José Amado Mejía Betancourt y otros, sentencia del 08 de Diciembre de 2002, caso Yoslena Chanchamire Bastardo y sentencia del 20 de enero de 2000, caso Domingo Gustavo Ramírez contra el Ministerio de Justicia, de Relaciones Interiores, que atribuye la competencia a los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo Regionales, contra instituciones publicas cuando estas violan derechos constitucionales, en consecuencia este Tribunal acepta la competencia y pasa a pronunciarse sobre lo solicitado.
IV
Consideraciones para Decidir
La Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, establece en su artículo 6 las causales de inadmisibilidad de las demandas de amparo, y al respecto el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido criterio pacifico, al considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos.
En esta tesitura, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de agosto de 2001 (caso Gloria Rangel Ramos), estableció:
“… El amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: “a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”.

“Ahora bien, ha sido reiterado de nuestro más Alto Tribunal y de esta Corte, que la pretensión autónoma de amparo constitucional tiene un carácter extraordinario, conforme se desprende del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual hace que la misma sea admisible siempre y cuando no exista en el ordenamiento jurídico otra vía procesal distinta, mediante la cual se pueda reparar o restablecer la situación jurídica (…). Lo expuesto no significa que no exista la posibilidad de interponer una pretensión autónoma de amparo constitucional contra actos administrativos que menoscaben derechos constitucionales como único medio breve, eficaz y acorde con el derecho o garantía que pretende el solicitante para lograr sustraer la ejecutoriedad y ejecutividad del acto administrativo que lesiona sus derechos o garantías constitucionales. Ello así, el objeto del amparo constitucional no es eliminar el acto administrativo de la esfera jurídica, como si lo es el recurso contencioso-administrativo de nulidad. Distinto es que mediante el amparo constitucional se pretende anular o eliminar el acto administrativo presuntamente viciado, ya que ante tal supuesto se estaría asimilando los efectos del amparo a los efectos del recurso de nulidad sustituyendo, por ende, un medio ordinario (recurso contencioso administrativo de nulidad) por otro de naturaleza extraordinaria, como lo es el amparo, lo que condenaría a muerte al recurso contencioso de anulación”. MAGISTRADO PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA. Exp. N° 02-2316.

En atención a las sentencias en comentario, puede afirmarse que ante la interposición de una acción de amparo, los tribunales deberán examinar previamente si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes, ya que este es un recurso extraordinario que se utiliza si no existe vía ordinaria a recurrir y de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la pretensión, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente.

V
Caso Bajo Examen
Ahora bien conforme con lo antes expuesto, observa quien juzga que en el caso bajo examen, la parte accionante pretende que se ordene la Nulidad del Acto Administrativo contenido en la RESOLUCION ADMINISTRATIVA N° 294-07, DE FECHA 18 de JUNIO de 2007, además que se acuerde Medida de Amparo Cautelar en el sentido que se suspenda la ejecución del Acto Administrativo, que ordena reincorporar a su puesto de trabajo al ciudadano GERMAN MARTINEZ VARGAS, titular de la cédula de identidad N°. V-24.588.121 hasta tanto no se dicte sentencia definitiva, teniendo la parte accionante otra vía Ordinaria, pues no se observa violación alguna de orden constitucional al contrario hay que analizar normas de carácter sub-legal, es por ello incongruente la petición de la accionante de la Medida de Amparo Cautelar.
La acción de amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos.
En efecto, para que la acción de amparo pueda ser admitida, es necesario verificar una serie de condiciones imprescindibles, teniendo en cuenta que para determinar si la acción de amparo constitucional en cuestión es admisible o no, resulta necesario examinar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, a los fines de poder dictaminar sobre este aspecto.
Ahora bien, además de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo previstas en el artículo 6 antes señalado, ha sido criterio pacífico y diuturno del Tribunal Supremo de Justicia el considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos.

V
Decisión
En consecuencia y, en estricto acatamiento del criterio jurisprudencial supra trascrito, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: IMPROCEDENTE la Medida de Amparo Cautelar solicitada por los abogados MARY CARMEN JIMENEZ, MARY YSABEL LACRUZ y DANIEL S. MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.143.092, V-11.465.049 y V-11.546.596, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 60.470, 70.621 y 70.622, respectivamente, apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA DON TOMAS, C. A. contra RESOLUCION ADMINISTRATIVA N° 294-07, DE FECHA 18 de JUNIO de 2007, proferido por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA sede Acarigua, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por existir otra vía ordinaria idónea para el restablecimiento de la situación que se denuncia como infringida, todo ello, en aras de adecuar el trámite procedimental a la esencia de la pretensión deducida y de no desvirtuar la naturaleza especial y extraordinaria del amparo.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de Febrero del año dos mil Ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El juez Titular,
Dr. Freddy Duque Ramírez
La secretaria,
Abog. Sarah Franco Castellanos
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