REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, ocho de febrero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO: KP02-N-2004-000416

QUERELLANTE: YISA MARELA FUENMAYOR PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.707.508, de este domicilio.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: ANA SANCHEZ VALOR Y LEONARDO SCISCIOLI, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.238 y 90.840 respectivamente, y domiciliados procesalmente en la calle 26 entre carrera 16 y 17, edificio torre ejecutiva, piso 4, oficina 41, de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara.

QUERELLADO: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se interpone el presente recurso de nulidad de acto administrativo, en fecha 03 de agosto del 2004, intentado por la ciudadana YISA MARELA FUENMAYOR PAREDES en contra de la providencia administrativa Nº 1174 de fecha 07 de enero del 2004 emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA por considerar esta, que la misma esta inmersa en vicio de inmotivación que acarrea su nulidad.

La misma es recibida por este despacho el 04 de agosto del 2004 y el 11 de agosto del mismo año, se declina la competencia por considerar que el mismo es incompetente para conocer del presente recurso. Así pues, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 27 de julio del 2005, remite el expediente nuevamente a este juzgado, recibiéndolo el 26 de junio del 2006 y admitiéndolo el 20 de noviembre del mismo año de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En el mismo sentido, se practicaron las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión, para así llevar a cabo el procedimiento de ley.

Así las cosas, luego de haberse practicado las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión, este juzgado, en cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia Nº 1645, dictada por la Sala Constitucional en fecha 19 de agosto de 2004, convoca a las partes interesadas para la audiencia oral y pública, que tuvo lugar el 03 de octubre de 2007, y a la cual no asistieron ninguna de las partes, ni por si ni por intermedio de apoderados, como tampoco se presentó a este acto la representación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por ende no se apertura el lapso probatorio ni el de informe.

Posteriormente, en fecha 9 de octubre del año 2007, se deja constancia de que comenzó la primera etapa de relación en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 25 de octubre de 2007 venció la primera etapa de relación, en consecuencia comenzó la segunda etapa de relación en fecha 26 de octubre de 2007, la cual concluyó en fecha 26 de noviembre de 2007, por lo que este tribunal se acoge al lapso establecido en el articulo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para el dictado y publicación de la sentencia.

Finalmente, y luego de revisarse exhaustivamente las actas que conforman el expediente, y estando dentro del lapso legal para ello, quien aquí juzga pasa a dictar sentencia en los términos siguientes;


II
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS

Este tribunal le da pleno valor probatorio a las copias certificadas del expediente administrativo llevado ante la Inspectoria y anexas a la presente causa, como un documento publico administrativo y demostrativo del hecho alegado por la parte recurrente.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este juzgador observa, que la parte accionante solicita la nulidad absoluta de la providencia administrativa Nº 1174 de fecha 07 de enero del año 2004 emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, por considerar que tal decisión administrativa esta viciada por el vicio de inmotivación.

Al respecto, este tribunal considera pertinente señalar, que la Administración para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria, la administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho que autoriza la actuación, por lo tanto, la Administración, debe revisar las causales de admisión y de inadmisión de los recursos interpuestos ante su instancia.
Así las cosas, al verificar que lo solicitado por la parte accionante ante la inspectoria era el reenganche y el pago de los salarios caídos de la ciudadana YISA MARELA FUENMAYOR PAREDES, quien laboraba en el Registro Subalterno del Estado Lara, el mismo verificó la inadmisión de la acción ante su competencia, dado que la parte accionante es una Funcionaria Publica, y en su providencia administrativa señaló que declara inadmisible la acción por tratarse de un funcionario publico, y la norma aplicable en cuestión seria la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Con relación al vicio de inmotivación, quien aquí decide establece, que ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y de la Corte Contencioso Administrativa, que el acto administrativo que describa brevemente las razones o motivos que sirvieron para apreciar los hechos se considera motivados si la parte afectada ha podido ejercer a plenitud las defensas de sus pretensiones, permitiendo así también al Tribunal competente el control judicial del acto. En tal sentido, la motivación de los actos administrativos de efectos particulares no requiere una exposición analítica y extensa, pues una decisión administrativa puede considerarse motivada cuando ha sido decidida con fundamento en hechos y datos que consten en el expediente administrativo, es decir, cuando no existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión.

En corolario con lo anterior, puede darse la Inmotivación escasa o insuficiente y el criterio en este sentido ha sido considerar que el vicio de inmotivación se tipifica tan solo en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto. De allí, que la Sala consideró que la motivación del acto administrativo no tiene porque ser extensa. No se trata de la inexistencia de motivación del acto administrativo, sino que aun cuando ésta no sea muy amplia, puede ser más que suficiente para que los destinatarios del acto conozcan las razones que fundamentan la actuación de la Administración.

Así, ha sido el criterio de la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al expresar que la inmotivación suficiente del acto sólo dará lugar a su nulidad cuando no permite al interesado conocer los fundamentos legales y de hecho que tuvo la administración para justificar su actuación, pues cuando la motivación ha sido sucinta pero al interesado ciertamente se le permita conocer los motivos del actuar de la Administración, no se configura el vicio de nulidad. (Sentencia Nº 59 del 21 de enero de 2003, sentencia Nº 1.727 del 7 de octubre y sentencia Nº 1.822 del 20 de octubre de 2004, entre las múltiples decisiones que la Sala ha emitido en esta materia).

En tal sentido, se ha de precisar, que la decisión tomada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Lara se encuentra debidamente motivada, ya que fue decidida con fundamento a lo establecido en la ley, es decir no se observa duda acerca de lo debatido y su principal fundamentación legal, de modo que la querellante pudo conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevo a tomar la decisión, es por ello que el acto administrativo que se impugna expresa de manera concreta las razones de hecho y las razones jurídicas y las mismas se desprenden del contexto general del acto.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de diciembre del 2000, Nº 2263, estableció que el tribunal competente para conocer de las causas en las que se discuta la terminación de una relación de empleo publico, así como los derechos que se derivan de ésta, era el Tribunal de Carrera Administrativa, actualmente los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo y el procedimiento aplicable es el previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública. De acuerdo a lo expuesto, al estar el querellante solicitando el reenganche a su puesto de trabajo en el Registro Subalterno del Estado Lara, se evidencia que existió una relación funcionarial, cuyo conocimiento a tenor de los razonamientos antes reproducidos, correspondería a los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo, encontrándose perfectamente motivado con la ley la competencia a la que hace referencia la Inspectoria del Trabajo y así se decide.

Se observa entonces, que la competencia para los Tribunales Contenciosos Administrativos no es si se trata de un funcionario público o no, sino si se trata de una relación de empleo público entre una persona que labora para la administración pública en un cargo funcionarial.

En consecuencia, la providencia administrativa aquí recurrida, se encuentra ajustada a derecho, por lo tanto el vicio de inmotivación alegado por la parte recurrente se desecha en base a las consideraciones anteriores, y por lo tanto, no habiéndose detectado un vicio que genera la nulidad de la misma, debe declararse forzosamente Sin Lugar la acción de nulidad propuesta y así se decide.

IV
DECISIÓN


Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de nulidad intentado por la ciudadana YISA MARELA FUENMAYOR PAREDES en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO: Se mantiene FIRME y contados sus efectos jurídicos la providencia administrativa Nº 1174 de fecha 07 de enero del 2004, aquí recurrida.

TERCERO: No se condena en costas en razón del principio constitucional de igualdad de las partes ya que si la Administración Pública no puede ser condenada, mal podría condenarse a los particulares.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Procurador General de la Republica de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 2:20 p.m.

La Secretaria,

Yeli/fd.-