REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, ocho de febrero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO: KP02-R-2006-001403

DEMANDANTE: TEDDY ENRIQUE VILLAMEDIANA BETANCOURT y MARÍA DEL VALLE MARCANO MARTÍNEZ DE VILLAMEDIANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.863.562 y 4.384.717, respectivamente, de este domicilio.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: BENJAMIN DIAZ CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.621, de este domicilio.

DEMANDADO: TORBIO EMILIO HERNANDEZ SALAZAR y SEMAR CAROLINA CUBEROS MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 4.624.958 y 7.342.112 respectivamente, de este domicilio.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: VICTOR G. CARIDAD ZAVARCE, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.068, de este domicilio.

MOTIVO: AMPLIACIÓN DE SENTENCIA




I
DE LA AMPLIACIÓN

En fecha 29 de enero 2008 llega a este tribunal el presente escrito realizado por el Abogado Benjamín Díaz Castañeda en el que expone:

“…De acuerdo y con fundamento en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil pido, muy respetuosamente a este Juzgado se pronuncie en cuanto a la condenatoria en costas en el presente asunto, teniendo en cuenta la decisión dictada por este mismo tribunal en la apelación ejercida en la incidencia de tacha por el Abogado Victor Caridad y la cual fue dictada en fecha 24 de enero del corriente año. Es todo. Se leyó y conformes firman…”

Este Tribunal para decidir observa que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil Venezolano establece que:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

De conformidad con la norma citada, este tribunal pasa a pronunciarse acerca de la ampliación solicitada; y en tal sentido observa que en fecha 24 de enero de 2008 este tribunal dictó sentencia interlocutoria de tacha (apelación) en la que se declaró Sin Lugar la apelación ejercida por la representación judicial de los ciudadanos Torbio Hernández y Semar Cuberos, para ello este juzgador se basó en el principio de verdad procesal y legalidad establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y consideró ajustada a Derecho la actuación del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Así las cosas, a los fines de pronunciarse en relación a la Condenatoria en costas de la apelación ejercida, una vez realizado un análisis exhaustivo de las actas procesales del presente expediente, quien aquí juzga observa que la supuesta lesión por la cual se recurre en apelación no es causada por las partes, sino por la decisión del juez de la causa, quien actuando como director del proceso ordenó oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy para que informen si efectivamente las copias simples que serán remitidas junto con el mencionado oficio forman parte del expediente llevado con el número 12.417; en consecuencia este tribunal considera que no se puede condenar en costas dada la naturaleza del fallo y así se decide.

En mérito de lo expuesto este sentenciador declara Sin Lugar la ampliación de sentencia solicitada, entendiéndose que presente decisión formará parte de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 24 de Enero de 2008 y así se decide.
II
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la ampliación de sentencia solicitada por el Abogado BENJAMÍN DÍAZ CASTAÑEDA en contra de la sentencia interlocutoria dictada por este tribunal en fecha 24 enero de 2008.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de Febrero del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.


El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 10:30 a.m.

La Secretaria,
FDR/Aodh