REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de febrero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: KP02-R-2007-001028
PARTE QUERELLANTE: RAMONES CARRERO MAXIMILIANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 4.251.546.
PARTE QUERELLADA: SALAS TORRES JOSÉ RICARDO, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 4.724.431.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: IRIS V. TORREALBA, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.783.-
MOTIVO: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
DE LA APELACIÓN
En fecha 29 de Septiembre de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, declaró Improcedente la acción de amparo interpuesta por el ciudadano MAXIMILIANO RAMONES CARRERO contra el ciudadano JOSÉ RICARDO SALAS TORRES. En fecha 25 de Septiembre de 2007, la Apoderada Judicial de la parte actora apela de dicha decisión, correspondiéndole conocer del mismo a este Juzgado Superior, quien en fecha 17-01-2008 lo recibió, dándole entrada y siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción propuesta, se observa lo siguiente:
El accionante señaló:
1) Solicita que la acción de amparo sea admitida y tramitado sin dilación alguna tal como lo prevé la Ley que rige la materia.
2) Solicita que se restituya la situación jurídica infringida.
3) Solicita se ordene al ciudadano JOSÉ RICARDO SALAS TORRES, a demoler la pared que construyó y obstruye el acceso al estacionamiento ubicado en el lindero posterior de la edificación y cesen las agresiones físicas y verbales contra el ciudadano MAXIMILIANO RAMONES CARRERO.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION
El presente recurso de apelación, se ejerció contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, fue dictada en fecha 29 de septiembre de 2007, mediante la cual declaró Improcedente el Recurso de Amparo interpuesto por el ciudadano MAXIMILIANO RAMONES CARRERO contra el ciudadano JOSÉ RICARDO SALAS TORRES. Dicha acción fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Civil del Estado Lara, el día 07 de febrero de 2008, dándosele entrada en este Juzgado el 08 de febrero de 2008. Fundamentó el recurso en los artículos 2, 3, 26, 27 y 49 numerales 1, 2, 6, 7, 9, 18, 22 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por violación del debido proceso.
Ahora bien, el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra un lapso de caducidad de seis (6) meses para interponer la acción, después de ocurrida la violación o la amenaza al derecho protegido. Dicha disposición reza textualmente:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(omissis)
4. Cuando la acción u omisión, el acto o resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación" (Subrayado de de este Tribunal).
La norma antes transcrita establece como presupuesto de admisibilidad, que no haya transcurrido el lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, por lo que transcurrido dicho lapso de seis (6) meses, no se podrá ejercer tal acción. Es este un requisito de admisibilidad -presupuesto procesal- que debe ser revisado por el juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida -procedencia o no de la acción de amparo propuesta-, ya que es un lapso de caducidad que afecta directamente el derecho de acción y a su vez, hace que fenezca la posibilidad para que el sujeto titular de un derecho subjetivo lo ejerza.
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es la ley especial de la materia, que consagra el lapso de caducidad de seis (6) meses -consentimiento expreso- para acudir a los órganos jurisdiccionales ante un hecho lesivo que afecte derechos y garantías constitucionales de la parte, que requiere de un urgente, sumario e inmediato remedio, puesto que lo contrario, desnaturalizaría la esencia propia del amparo.
Establecido lo anterior, se observa que el acto presuntamente lesivo contra el cual se interpone la pretensión de amparo, ocurrió en agosto del 2005 y la fecha en la cual interpuso la pretensión fue el 26-06-2006; por lo que desde la fecha de notificación hasta el momento de interposición de la presente acción de amparo constitucional, ha transcurrido el lapso de caducidad establecido en el primer aparte del numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y dicho lapso de caducidad no comenzará a correr sólo en caso que el juez constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico o que tales violaciones afecten el orden público, situación que no se presenta en el caso de autos, puesto que únicamente se involucran las partes en conflicto, razón por la cual la presente acción debe ser declarada inadmisible, así se decide.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada IRIS TORREALBA, Apoderada Judicial de la parte querellante, e INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano MAXIMILIANO RAMONES CARRERO contra el ciudadano JOSÉ RICARDO SALAS TORRES.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.-
Regístrese y Publíquese.
El Juez Provisorio,
(fdo) El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez (fdo)
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
(fdo)
Abg. Julio Montes
El suscrito, Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, CERTIFICA: Que las copias que anteceden son fiel y exactas a sus originales y se expide de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato judicial que dice: “De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta acta para ser agregada al libro respectivo…(l.s.) El Juez Provisorio, (fdo) Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez El Secretario, (fdo) Abg. Julio Montes”. Barquisimeto a los diecinueve días del mes de febrero dos mil ocho.
Abg. Julio Montes
SDMM/JM*carola
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