REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 01 de Febrero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: KP02-R-2007-000218
PARTE DEMANDANTE: JUAN JOSÉ GUTIÉRREZ RAMOS y ZORENA FÁTIMA GUERRERO DE GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 7.300.662 y V- 9.003.131, respectivamente.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: CESAR ARNALDO JIMÉNEZ PERAZA, MARILU GUTIÉRREZ JIMÉNEZ y HUGO EDUARDO JIMÉNEZ PERNALETE, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.713, 114.892, y 90.382, respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ARMANDO YERMANOS RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.962.264, y de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: MAGALY ALVAREZ SILVA y RENNY JESUS PEREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 19.534 y 114.355 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION (DESALOJO)

Se reciben las presentes actuaciones en apelación, procedentes del JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en virtud de la apelación ejercida por la parte demandada contra la sentencia dictada por dicho Tribunal, en fecha 26 de Febrero de 2007, que declara CON LUGAR la demanda por Desalojo intentada por los ciudadanos: JUAN JOSÉ GUTIÉRREZ RAMOS y ZORENA FÁTIMA GUERRERO DE GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 7.300.662 y V- 9.003.131, respectivamente, representados por sus apoderados judiciales: CESAR ARNALDO JIMÉNEZ PERAZA, MARILU GUTIÉRREZ JIMÉNEZ y HUGO EDUARDO JIMÉNEZ PERNALETE, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.713. 114.892, y 90.382, respectivamente, contra el ciudadano: ARMANDO YERMANOS RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.962.264, y de este domicilio. , Donde la parte demandante en su libelo de demanda alega que la ciudadana LUZ VIOLETA JIMENEZ DE GUTIERREZ, anterior propietaria del inmueble, cedió en arrendamiento a la parte demandada, anexo marcado “A”, un inmueble ubicado en la calle 54 con la carrera 27, de la Urbanización El Obelisco, Bloque 3, entrada 11, apartamento No. 00-02, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. En fecha 21 de Mayo del año 2007, por distribución de causas, realizada por la Unidad Receptora de Documentos del Área Civil (U.R.D.D), le correspondió a este Juzgado el conocimiento del recurso de apelación ejercido. En fecha 16 de Enero de 2008, se le da entrada y curso legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 893 del Código de Procedimiento Civil. Llegado el momento del dictar el correspondiente fallo, y revisadas como se encuentran las actas que conforman el expediente, este juzgador pasa a dictaminar lo siguiente:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este juzgador, luego de revisar minuciosamente las actas que conforman el presente expediente, en sede de origen, considera que en el curso del presente proceso de una acción de DESALOJO derivado de un contrato de arrendamiento inmobiliario por falta de pago del arrendatario. La defensa invocada por la demandada consistió en alegar en que efectivamente ella ocupa el inmueble desde hace (2) años y medio y que ha cumplido con sus obligaciones como arrendataria y que no es cierto que esté en estado de insolvencia, en el sentido de la no aceptación de la nueva propietaria de los cánones de arrendamiento se ha visto la necesidad de consignar dichos pagos en el Tribunal Tercero de Municipio. Al respecto considera este juzgador pronunciarse de conformidad con lo establecido en los artículos 12,14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse las normas contenidas en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de carácter social, de orden publico, irrenunciable, de acuerdo a lo establecido en el articulo 7 del referido decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, el cual establece: “ Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendamientos son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos.”; En base a lo anterior se hace obligatorio para el juez, realizar el análisis correspondiente para determinar la naturaleza jurídica de la relación contractual que vincula a las partes, para decidir si la vía escogida en el presente juicio es la procedente. ASI SE DECIDE.
Al respecto establece el encabezamiento del articulo 34 del Decreto Ley con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo siguiente: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
A- Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.”
Es pues evidente que el caso de marras la acción intentada tiene como fundamento un contrato escrito privado que según lo dicho por el demandante se trata de un contrato a tiempo indeterminado argumento este que no fue rebatido por el demandado y que valorado por este juzgador se considera que efectivamente estamos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado, siendo en consecuencia idónea la vía escogida para intentarla presente acciones. Y ASÍ SE DECIDE.
De seguida se pronuncia este juzgador de alzada con respecto a la confesión ficta declarada en la sentencia apelada.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá como confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
PRIMERA CONSIDERACION: En primer lugar es necesario precisar que la parte demandante ha solicitado sea declarada la CONFESION FICTA del demandado, toda vez que – a simple vista – éste no dio contestación a la demanda en la oportunidad prevista en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.
La secretaria del Tribunal completo la citación del demandado en fecha 07 de Diciembre de 2006 tal como consta en el folio 26, y conforme al cómputo de los días de despacho transcurridos desde que se complementó la citación, el cual corre inserto al folio 37, el ACTO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, debió efectuarla el demandado el día: 12 de Diciembre de 2006, que correspondía al SEGUNDO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, después que constara en autos su citación, verificándose que el demandado, ciudadano ARMANDO YERMANOS RIVERA, dio contestación a la demanda en fecha 08 de Diciembre de 2006, no en el plazo indicado en el Código de Procedimiento Civil.- En consecuencia, este Tribunal deja establecido que la parte demandada no compareció durante el lapso de emplazamiento, a contestar la demanda, esto quiere decir procedió a contestar la demanda, aunque en forma extemporánea por anticipada.
A criterio de quien aquí decide, el demandado dio contestación a la demanda al día de despacho siguiente a la completación de la citación, conducta que deberá ser analizada a la luz de las recientes tendencias doctrinarias y jurisprudenciales y en atención al contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECLARA.
SEGUNDA CONSIDERACION: Ahora bien, estima este juzgador que el ejercicio anticipado de recursos, defensas o derechos, no necesariamente implica la intempestividad o extemporaneidad del mismo.
En efecto, en el ordenamiento procesal venezolano rige el principio de preclusión que ha sido conceptuado como “el efecto de un estadio del proceso que al abrirse clausura, definitivamente, el anterior. Esto es, que el procedimiento se cumple por etapas que al iniciarse una, va cerrando la anterior” (Enrique Véscovi, Teoría General del Proceso, Edit. Temis).
Respecto del referido principio, la doctrina ha derivado que la vigencia y aplicación del mismo puede operar en los siguientes supuestos:
1) Al no observarse el orden o aprovechado la oportunidad que otorga la ley, verbigracia, el vencimiento del lapso o el acaecimiento de la oportunidad fijada.
2) Al ejercerse válidamente la facultad, opera la consumación y, así esa etapa procesal queda cerrada, verbigracia, la formulación de la apelación;
3) Al realizarse una actividad incompatible con la etapa anterior consumada, verbigracia, oponer excepciones luego de contestada la demanda.
En nuestro proceso rige el principio de preclusión, y de allí que éste se encuentra constituido por una serie de actos que se van realizando de manera concatenada y sucesiva. Por ello la actividad procesal es una actividad dinámica que se va desarrollando en un espacio de tiempo y que en ese lapso se van cumpliendo los diversos actos que lo integran.
Ahora bien, cada uno de esos actos procesales – por ser concatenados y sucesivos – deben producirse dentro de un espacio de tiempo previamente establecido, para que tengan validez. En tal virtud, estando constituido el proceso por una serie de “compartimentos estancos”, o etapas, cada una de ellas no podrá abrirse sin que se hubiese cerrado o cumplido la anterior.
Asimismo, una vez efectuado el acto que da inicio a la nueva etapa procesal, surgen – a partir de él – los derechos y recursos correspondientes, verbigracia, dictada la sentencia – aun antes del vencimiento del lapso de ley para dictarla - se cierra esa etapa procesal pues el Tribunal que la dictó no la puede modificar y se abre una nueva, aquella en la que las partes pueden ejercer sus recursos contra ella, naciendo así, el derecho de apelar contra el fallo; citado el demandado, el acto necesariamente posterior, será el de contestación a la demanda, etc.
Por otra parte, esas etapas procesales tienen su respectivo lapso, es decir, un tiempo en el cual deben efectuarse los actos que la componen. Esos lapsos son concedidos en beneficio de una de las partes – aquellos que la ley otorga a uno de los sujetos de la relación procesal para que éste pueda ejercer sus derechos y defensas, entre otros, la contestación a la demanda, la formulación de la oposición a la medida cautelar, el ejercicio de los recursos de impugnación -, en beneficio de ambas partes de manera simultánea – los concedidos para que ambos puedan efectuar determinadas actuaciones, verbigracia la promoción y evacuación de las pruebas, la presentación de informes, etc. -, en beneficio de los terceros y en beneficio del tribunal.
El otorgamiento de los lapsos a las partes y a los terceros tiene por objeto, en primer término, permitirles a éstos el ejercicio del derecho a la defensa y, en segundo lugar, el otorgarle a la contraparte la seguridad necesaria a partir de la cual comenzar a realizar la actuación correspondiente.
En tal virtud, estima este juzgador que – por aplicación del principio dispositivo y siempre y cuando se respete el orden en que los actos procesales deben efectuarse - la parte a cuyo favor se ha concedido un lapso puede, perfectamente, renunciar al mismo y efectuar la actuación que correspondiere de acuerdo a la etapa en que se encontrare el proceso porque, ajustándose a esas condiciones - la realización del acto de manera anticipada pero en la etapa procesal respectiva -, no se genera incertidumbre alguna para la contraparte. Y ASI SE DECIDE.
TERCERA CONSIDERACION: El derecho procesal – entendido como el conjunto de normas que regulan el proceso – es una rama del Derecho y, como tal, persigue los fines de éste: justicia, bien común y seguridad jurídica. De esa manera lo entendió y plasmó el constituyente en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando señala que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y cuando impide sea sacrificada la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Así, pues, todo aquello que de alguna manera entrabe, limite o impida la eficacia del proceso - aun cuando fueren las mismas normas jurídicas sancionadas – podría considerarse como negación del Derecho. Es por ello que se puede afirmar que, pese a que las formalidades son necesarias – porque ellas permiten un cierto orden -, las mismas no pueden privar sobre lo esencial: la consecución de los referidos valores. Y ASI SE DECIDE.
En el caso que nos ocupa, estamos en la etapa procesal que se abre una vez que la persona demandada ha sido citada, o sea, el término para contestar la demanda, que se abre de pleno derecho con la complementación de la citación.
En relación con el caso de autos y respecto de dicha etapa, conviene acotar lo siguiente: La contestación a la demanda – derecho del que dispone la parte demandada para oponer sus defensas – es expresión del derecho a la defensa, porque a través de su ejercicio esa parte manifiesta su disconformidad con la pretensión que en su contra se ha deducido.
Resulta indispensable que el ejercicio de ese derecho – contestar la demanda - sea hecho expresamente por la demandada para que, de este modo, lo de a conocer al Tribunal y a las otros sujetos que han conformado la relación procesal. Es más, si dicho derecho no se ejerciere antes del vencimiento del plazo fijado por la Ley, se entiende que la parte contra quien va dirigida la acción está conforme con la misma y admite los hechos aducidos por el actor.
Ahora bien, la contestación anticipada – es decir, aquella que se formula antes de que transcurriere el lapso establecido implica una manifestación expresa por parte del demandado, tendiente a enervar la acción que en su contra se ha intentado.
Así, la contestación efectuada antes del vencimiento del respectivo plazo y aun antes de que el mismo comenzare a correr, a criterio de este sentenciador, tiene pleno valor pues, lo contrario – es decir, desestimar el derecho que la ley concede por el hecho de haberlo ejercido en la etapa procesal correspondiente pero antes de que acaeciere el momento fijado para ello - sería darle preeminencia a la forma sobre la esencia, circunstancia ésta que implica la sujeción de un derecho fundamental, como lo es el defensa, al cumplimiento de una formalidad.
Por otra parte, admitir la contestación hecha en esos términos, o sea, dentro del estadio respectivo pero antes de día fijado, no implica respecto de la contraparte, indefensión alguna ni menoscabo a su derecho a la defensa, toda vez que ésta también tiene la certeza de que el demandado ha manifestado su voluntad de contradecirla. Y ASÍ SE ESTABLECE. De esa manera lo ha entendido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sentencia de reciente data abandonó el criterio que venía sosteniendo respecto de la contestación anticipada otorgándole pleno valor. Así, dicha Sala en decisión del 24 de febrero de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en el juicio seguido por R. Buroz y otro contra D. A. Sanabria, expresó lo siguiente:
“…Si bien es cierto que hasta la presente fecha la Sala ha sostenido que los actos procesales deben celebrarse “dentro de una coordenada temporal específica”, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y, por tanto, se han reputado como extemporáneos por anticipados los recursos o medios de impugnación ejercidos antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la ley, no es menos cierto que, al igual que para el recurso de apelación, el efecto preclusivo del lapso previsto en la ley bien para dar contestación a la demanda, no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho. Por tanto, en relación a lo anteriormente expuesto y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional, se debe concluir en que, siendo el interés el que impulsa a las partes a realizar los distintos actos del proceso para que éste se desarrolle y evolucione hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional que resuelve el asunto controvertido entre ellas, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva, forzosamente la Sala debe abandonar el criterio sostenido en la sentencia Nº RC-00317 de fecha 27 de abril de 2004, caso: Orlando Rafael de La Rosa Maestre contra Luisa Margarita Fernández de González, exp. Nº 03-400, y en aquellas que se opongan a lo establecido en este fallo, debiendo considerarse válida la contestación de demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal. Por consiguiente la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil…” (Extracto tomado de JURISPRUDENCIA, Ramírez & Garay, Tomo 230, Enero-Febrero 2006). Este Tribunal, conforme lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge y hace suya dicha doctrina, la cual será aplicada al caso concreto. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia de lo anteriormente dicho este Tribunal declara que la contestación fue hecha oportunamente y no incurrió el demandado en confesión ficta. Y ASÍ SE DECIDE.
Decidido lo anterior pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto, en los siguientes términos:
En este sentido se hace necesario, compartir el criterio del Aquo en el sentido de invocar las siguientes disposiciones legales: Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
En el presente caso tal y como quedo trabada la litis en forzoso concluir que la carga de la prueba corresponde al demandado, es decir le corresponde demostrar su estado de solvencia. Y ASÍ SE DECIDE.
Siendo así las cosas tal y como se desprende de la valoración de las pruebas de la parte demandada hechas por el A-quo, y las cuales son ratificadas por este Tribunal de alzada, no logro el demandado probar su estado de solvencia. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia se declara SIN LUGAR la apelación, CON LUGAR la demanda de desalojo, quedando modificada la sentencia en los términos dichos.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano ARMANDO YERMANOS asistido por la abogada MAGALY ALVAREZ SILVA, en su en consecuencia,
2. SE DECLARA CON LUGAR CON LUGAR, la demanda por: DESALOJO, intentada por los ciudadanos: JUAN JOSÉ GUTIÉRREZ RAMOS y ZORENA FÁTIMA GUERRERO DE GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.300.662 y 9.003.131, respectivamente, representados por sus apoderados judiciales: CESAR ARNALDO JIMÉNEZ PERAZA, MARILU GUTIÉRREZ JIMÉNEZ y HUGO EDUARDO JIMÉNEZ PERNALETE, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.713. 114.892, y 90.382, respectivamente, contra el ciudadano: ARMANDO YERMANOS RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.962.264.
3. Por lo que SE ORDENA a la parte demandada, ciudadano ARMANDO YERMANOS RIVERA, antes identificado, a DESALOJAR y entregar a los actores y a quien haga sus veces, el inmueble ubicado en la Calle 54 con la Carrera 27, de la Urbanización El Obelisco, Bloque 3, entrada 11, apartamento 00-02, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, con los siguientes linderos: NORTE: con fachada norte del edificio; SUR: con fachada sur del edificio y depósito de basura; ESTE: con fachada este del edificio; y OESTE: con pared del local comercial Nº 58 y área común de circulación, PISO: con terreno donde se levanta el edificio, y TECHO: con piso del apartamento 01-02, completamente desocupado libre de bienes y personas.
4. Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los uno (01) días del mes de Enero de Dos Mil Ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez,

Abg. Harold Paredes Bracamonte.

La Secretaria Acc.

Abg. Luisa Aguereo.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 3:20 de la tarde. El Secretario.
HRPB/LAA/jecs.
La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.
La SECRETARIA ACC.