REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de febrero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO : KP02-V-2007-003300
PARTE DEMANDANTE: TAMARA GONTSCHARENCO K, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.120.466.
APODERADO JUDICIAL: Abogada VERONICA GAMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.357.
PARTE DEMANDADA: JUNTA DIRECTIVA DE LA IGLESIA VISION.
MOTIVO: INTERDICTO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA POR DECLINATORIA DE COMPETENCIA


Se recibió por ante éste juzgado, libelo de demanda, interpuesto en fecha 27 de julio de 2.007, por la ciudadana TAMARA GONTSCHARENCO K., asistida por la Abogada VERONICA GAMEZ, contra la JUNTA DIRECTIVA DE LA IGLESIA VISION. Demanda que versa sobre la solicitud de paralización y demolición inmediata de los trabajos que realizan los demandados en terrenos ubicados en el Asentamiento La Mata, en Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara, los cuales el Instituto Agrario Nacional adjudico en propiedad a Titulo gratuito a favor y a nombre del ciudadano ISMAEL ENRIQUE GAMEZ MONTOYA, quien era su cónyuge.
En fecha 10 de agosto de 2.007, el juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, se inhibe en la presente causa, por figurar la ciudadana TAMARA GONTSCHARENCO, con quien existe enemistad manifiesta. Dicha inhibición fue declarada con lugar por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores del estado Lara, en fecha 27-09-2007. Posteriormente recibida la causa por este tribunal en virtud de distribución realizada por la URDD Civil del estado Lara, a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la presente causa, este Tribunal observa:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Por cuanto del estudio de la presente causa, se evidencia que el objeto de la controversia, versa sobre la solicitud de de paralización y demolición inmediata de los trabajos que realizan los demandados en terrenos ubicados en el Asentamiento La Mata, en Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara, los cuales el Instituto Agrario Nacional adjudico en propiedad a Titulo gratuito a favor y a nombre del ciudadano ISMAEL ENRIQUE GAMEZ MONTOYA, quien era su cónyuge. A los fines de salvaguardar los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de las partes, se hace obligante para éste Tribunal pronunciarse al respecto, afirmando su competencia para conocer de la presente causa o declinándola en el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Considera necesario quien aquí decide, previo a pronunciarse sobre la competencia del Tribunal, realizar las siguientes consideraciones:

La actividad jurisdiccional es una potestad pública, genérica de todo tribunal, y la competencia es un poder especifico, que otorga al órgano jurisdiccional la posibilidad de intervenir en determinados casos. Es así, que se puede definir a la competencia en sentido procesal, como: “…la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio”. (Rengel, Tomo I, 298).

Para Rocco, (citado por Ortiz, 2004, Teoría General del Proceso, p.178) la competencia: “es la porción del poder jurisdiccional que corresponde en concreto a cada oficina (tribunal)”.

Por su parte, Alsina, Hugo (1955) define a la competencia a nivel procesal como “la aptitud del juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado.” (Tratado Teórico Practico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Organización Judicial Jurisdicción y Competencia, 2da. ed., Tomo II, Buenos Aires: Ediar Sociedad Anónima Editores)

En el mismo orden de ideas, Ortiz (2004) define a la competencia procesal como: “…la aptitud material u objetiva establecida en la Constitución o la ley, constituida por esferas de vida, sobre la cual el órgano jurisdiccional, puede actuar procesalmente…” (Teoría General del Proceso, Frónesis, p. 177)

Como fue expuesto anteriormente, la competencia se atribuye a un órgano jurisdiccional en concreto a través de la ley. Es por ello, que se afirma que la competencia es a texto expreso. Es así, que la legislación adjetiva tiene como factores atributivos de competencia al territorio, la cuantía y la materia, los cuales constituyen parámetros para determinar sin un órgano jurisdiccional en concreto puede conocer determinados asuntos sometidos a su consideración.

Para Ortiz-Ortiz, R. (2004), la competencia por la materia viene determinada por “… la naturaleza del asunto objetivo o material sobre el cual verse el interés de las partes en el proceso” (Teoría General del Proceso, 2 da. ed., Caracas: Frónesis, p 184)

En tal sentido, la competencia por la materia se refiere a la naturaleza de la relación jurídica objeto de controversia, y solo en consideración de ella se distribuye el conocimiento de las causas entre los diversos jueces. De allí, que el objeto del proceso lo determina el interés sustancial que se invoca en el mismo y que se pretende sea tutelado por el Juez natural.

En este sentido, se hace necesario transcribir el artículo 208 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto Nº 1.546 con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a su vez, artículo 212 del referido Decreto-Ley, norma atributiva de competencia a Juzgados de Primera Instancia en materia Agraria la cual preceptúa:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.


En el mismo orden de ideas, se evidencia del numeral 1º del artículo parcialmente transcrito, que en los casos de acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria, conocerán los Tribunales de Primera Instancia Agraria, de conformidad con el encabezamiento del referido artículo.
De lo que se evidencia que existiendo reserva legal al respecto sobre el conocimiento en tales casos por los tribunales agrarios, el competente en el caso bajo estudio es el Juzgado de Primera Instancia Agrario, pues aún cuando la acción Posesoria interpuesta, es eminentemente civil, al recaer la misma sobre un bien afecto a la actividad agraria, se convierte en materia reservada al conocimiento de los Tribunales con competencia agraria y es por lo que se hace obligante para ésta instancia, declararse incompetente para conocer de la presente acción y declinar la competencia para su conocimiento en el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara incompetente para conocer de la presente causa y declina competencia en el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines que conozca de la misma.

SEGUNDO: Se ordena remitir la presente causa, al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Líbrese oficio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Once días del mes de Febrero de 2.008. Años: 197º de Independencia y 148º de Federación.

EL JUEZ

ABG. HAROLD RAFAEL PAREDES BRACAMONTE
LA SECRETARIA ACC.
Abg. LUISA A. AGÜERO E.

En la misma fecha, se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las 2 y 30 de la tarde
La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos. Fecha up supra.

LA SECRETARIA

Abg. LUISA A. AGÜERO E.