REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de febrero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO : KP02-R-2005-000142
PARTE DEMANDANTE: ENEYDA JANNETTE SALAZAR CORDERO, titular de la cédula de identidad No. V-11.264.009.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: OSCAR ALI ARAUJO MENDEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 15.226.
PARTE DEMANDADA: ARMANDO EMILIO VELASCO Y JOSEFINA GODOY, titulares de las cédulas de identidad No. V-7.407.646 y 3.089.023.
ABOGADOS DE LAS PARTES DEMANDADAS: EUCLIDES SEBASTIANI inscrito en el I.P.S.A bajo el Nª 64.079, por el demandado y JOSÉ RAMON CONTRERAS inscrito en el I.P.S.A bajo el Nª 31.534 por la demandada.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN RECURSO DE APELACION (TERCERIA)

Se reciben las presentes actuaciones en apelación, procedentes del JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en virtud de la apelación ejercida, contra la sentencia dictada por dicho Tribunal, en fecha 27 de Enero de 2005, que declara con lugar la Tercería interpuesta por la ciudadana ENEYDA JANNETTE SALAZAR CORDERO, representada por el abogado OSCAR ALI ARAUJO MENDEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 15.226, en el proceso que por TERCERIA, sigue contra los ciudadanos ARMANDO EMILIO VELASCO Y JOSEFINA GODOY, debidamente representados por los Abogados EUCLIDES SEBASTIANI inscrito en el I.P.S.A bajo el Nª 64.079 el demandado y JOSÉ RAMON CONTRERAS inscrito en el I.P.S.A bajo el Nª 31.534 la demandada.
Apelada dicha sentencia y oída como fue, en fecha 10 de Febrero del año 2005, por distribución de causas, realizada por la Unidad Receptora de Documentos del Área Civil (U.R.D.D), le correspondió a este Juzgado el conocimiento del recurso de apelación ejercido, al cual se dio entrada y curso legal mediante auto del día 01 de Marzo del año 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, En fecha 15 de Marzo de 2005 el demandado ARMANDO VELASCO asistido por abogado y JOSÉ RAMON CONTRERAS apoderado de la demandada presentan escrito de informes. En la misma fecha el apoderado judicial de la parte actora presenta escrito de informes. En fecha 18 de Enero de 2006 La Juez Tania Maria Pargas Canelón se avoca al conocimiento de la causa por motivo de sustitución de la Juez Patricia Elena Cabrera en proceso que se encuentra en estado de sentencia fuera de lapso, seguidamente se libraron boletas. En fecha 21 de Marzo de 2006 se fija para el Vigésimo Primer día de despacho siguiente para dictar sentencia. En fecha 02 de Mayo de 2006 se difiere la sentencia para el Vigésimo Noveno día de despacho siguiente de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 17 de Mayo de 2007 El JUEZ HAROLD RAFAEL PAREDES BRACAMONTE se avoca al conocimiento de la causa por motivo de sustitución de la Juez Tania Maria Pargas Canelón en proceso que se encuentra en estado de sentencia fuera de lapso, seguidamente se libraron boleta. Notificadas las partes como se evidencia en los folios 143, 146 y 148. Llegado el momento del dictar el correspondiente fallo, y revisadas como se encuentran las actas que conforman el expediente, este tribunal para decidir observa:
Alega la parte actora en su escrito libelar que en el año 1995 inició una relación concubinaria estable con el ciudadano ARMANDO EMILIO VELASCO GODOY, la cual se mantuvo por 7 años, adquiriendo durante la unión, en fecha 15 de agosto de 1996, un inmueble situado en la calle 53 Nro. 13A-132, de esta Ciudad, mediante documento autenticado ante La Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, el cual ha servido de asiento principal para ella, para su hija ANGELES DE JESUS VELASCO SALAZAR y para ARMANDO VELASCO, pero siendo el caso que tanto la ciudadana JOSEFINA GODOY como su hijo ARMANDO EMILIO VELASCO GODOY han actuado con malicia y mala fe, ya que a pesar de saber que el inmueble esta a nombre de su concubino, tratan de engañar al tribunal inventando un contrato de arrendamiento por tiempo determinado, inventando luego, la demanda por cumplimiento de contrato, por lo que, alega, hubo colusión entre los otorgantes de dicho contrato, razón por la cual interpone la presente acción de tercería. Igualmente solicita como medida innominada que ella y su hija de cuatro años permanezcan en el referido inmueble.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este juzgador, luego de revisar minuciosamente las actas que conforman el presente expediente, en sede de origen, considera necesario previo a pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, revisar la competencia del Tribunal aquo para el conocimiento de la presente tercería, por lo que pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La actividad jurisdiccional es una potestad pública, genérica de todo tribunal, y la competencia es un poder especifico, que otorga al órgano jurisdiccional la posibilidad de intervenir en determinados casos. Es así, que se puede definir a la competencia en sentido procesal, como: “…la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio”. (Rengel, Tomo I, 298).

Para Rocco, (citado por Ortiz, 2004, Teoría General del Proceso, p.178) la competencia: “es la porción del poder jurisdiccional que corresponde en concreto a cada oficina (tribunal)”.

Por su parte, Alsina, Hugo (1955) define a la competencia a nivel procesal como “la aptitud del juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado.” (Tratado Teórico Practico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Organización Judicial Jurisdicción y Competencia, 2da. ed., Tomo II, Buenos Aires: Ediar Sociedad Anónima Editores)

En el mismo orden de ideas, Ortiz (2004) define a la competencia procesal como: “…la aptitud material u objetiva establecida en la Constitución o la ley, constituida por esferas de vida, sobre la cual el órgano jurisdiccional, puede actuar procesalmente…” (Teoría General del Proceso, Frónesis, p. 177)

Como fue expuesto, la competencia se atribuye a un órgano jurisdiccional en concreto a través de la ley. Es por ello, que se afirma que la competencia es a texto expreso. Es así, que la legislación adjetiva tiene como factores atributivos de competencia al territorio, la cuantía y la materia, los cuales constituyen parámetros para determinar si un órgano jurisdiccional en concreto puede conocer determinados asuntos sometidos a su consideración.

Para Ortiz-Ortiz, R. (2004), la competencia por la materia viene determinada por “… la naturaleza del asunto objetivo o material sobre el cual verse el interés de las partes en el proceso” (Teoría General del Proceso, 2 da. ed., Caracas: Frónesis, p 184)

En tal sentido, la competencia por la materia se refiere a la naturaleza de la relación jurídica objeto de controversia, y solo en consideración de ella se distribuye el conocimiento de las causas entre los diversos jueces. De allí, que el objeto del proceso lo determina el interés sustancial que se invoca en el mismo y que se pretende sea tutelado por el Juez natural.

En el presente caso, fundamenta la parte tercera su reclamación en los siguientes alegatos: Sostiene que estuvo viviendo en concubinato con el demandado desde 1995, durante siete años, y que éste adquirió el inmueble cuyo arrendamiento se discutió en la causa principal, el 15 de agosto de 1996, como consta en documento notariado en la Notaría Tercera del Municipio Iribarren del Estado Lara, para cuya transacción brindó apoyo con su trabajo. Afirma que los demandantes en esta Tercería al momento de entablar la demanda en el expediente cometieron fraude, y señala la nulidad del contrato de arrendamiento que sirvió como fundamento a la acción intentada. Indica que existe medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial y también medida innominada de protección a fin de que su hija y la accionante permanezcan en el inmueble de marras, dictada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, fundamentando la Tercería en los artículos 370, 371 y 376 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1142,1146, 1147, 1157 y 767 del Código Civil.

No obstante, es necesario precisar, si por tratarse de una pretensión en la que existe medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial y también medida innominada de protección a fin de que su menor hija y la accionante permanezcan en el inmueble de marras, dictada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, el juez natural para resolver el presente asunto era el tribunal de Municipio.

En tal sentido, se hace necesario señalar: En Venezuela, conforme a lo ordenado en el artículo 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, se ha adoptado una medida legislativa para dar efectividad de los derechos allí reconocidos, y para ello el 02 de Octubre de 1998, se promulgó la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Así, el deber del Estado Venezolano para proteger a los niños, niñas y adolescentes por medio de órganos especializados, encuentra desarrollo Constitucional en el artículo 78; por lo que a partir de abril de 2000, con la entrada de vigencia de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA), adquiere característica de derecho fundamental inherente a los sujetos menores de dieciocho años intervinientes en un proceso judicial, el que intervenga su juez natural.
En ese sentido, conforme lo ordenado el artículo 680 de la LOPNA, su aplicación es “inmediata”, “aún en los procesos que se hallaren en curso”, por lo que mal puede pensarse en una ultra-actividad de la Ley adjetiva ordinaria civil para este proceso, la cual solo aplica excepcionalmente en las causas penales cuando se beneficie al reo, bien para la aplicación de penas, bien para la estimación de pruebas ya evacuadas, por mandato expreso contenido en el artículo 24 de la Carta Política Fundamental.
En ese sentido el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“La Jurisdicción Civil, salvo disposiciones especiales de la Ley, se ejerce por los jueces ordinarios de conformidad con las disposiciones de este Código…(omissis)” (subrayado propio)

Por su parte el artículo 3, eiusdem, es del tenor siguiente:

“La jurisdicción y la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa”. (subrayado propio)

En cuanto el inciso 1º del artículo 2 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, a la letra expresa:

“Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción … (omissis).” (subrayado propio)

Entonces, en una interpretación deontológico de las precitadas normas, esto es subsumiendo la situación de hecho a la previsión de la norma (adaptando lo que es al deber ser), lo que precisa de la Hermenéutica jurídica, quien juzga, considera que si bien se tiene jurisdicción no tiene competencia, como es sabido ésta es la medida de aquélla; de allí que en el presente caso estamos en presencia de una incompetencia sobrevenida, por cuanto el transcurso del proceso por disposición del artículo 680 de la LOPNA en relación con el artículo 24 de la Carta Política Fundamental, estamos obligados a una “aplicación inmediata de la Ley especial a cada niño sujeto a la jurisdicción”.
De lo anterior se colige que existe una observación inmediata de las normas contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que si bien se tiene Jurisdicción Civil, la Juez del Juzgado Tercero del Municipio no tiene la especializada a que alude el literal “a”) del Parágrafo Primero del Artículo 177 eiusdem en relación con el artículo 173 ibídem, por ventilarse una pretensión en la que debe asegurarse el interés superior de la menor: ANGELES VELASCO SALAZAR, tal y como lo reconoce expresamente en la dispositiva de la sentencia dictada por la Juez Tercero del Municipio Iribarren del estado Lara, y la cual es del tenor siguiente:
1. En consecuencia, SE ORDENA la no ejecución de la sentencia dictada el 17 de febrero de 2004, hasta que sean levantadas las medidas otorgadas a favor de la menor ANGELES VELASCO SALAZAR.

De lo que se evidencia que existiendo reserva legal al respecto sobre el conocimiento en tales casos por los tribunales de Protección al niño, niña y Adolescente, el competente en el caso bajo estudio es un Juzgado de de Protección al niño, niña y Adolescente y, es por lo que se hace obligante para ésta instancia, DECLARAR LA NULIDAD DE LA SENTENCIA DICTADA FUERA DE SU COMPETENCIA por la Juez Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 27 de enero de 2005 y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA, en los Tribunales de Protección al Niño, Niña y Adolescente del estado Lara, Y así se declara.

DISPOSITIVA

En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. LA NULIDAD de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 27 de enero de 2005.
2. DECLINA LA COMPETENCIA, para el conocimiento de la presente causa en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente del estado Lara
3. No hay condenatoria en costas en virtud de la presente decisión
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de Febrero de Dos Mil Ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez,

Abog. Harold Paredes Bracamonte.

La Secretaria Acc.

Abg. Luisa A. Agüero E..
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 3:10 de la tarde. La Secretaria Acc..


HRPB/LAAE/nancy
La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede, la cual es traslado fiel de su original inserto en autos. Fecha up supra.
LA SECRETARIA ACC.

ABG. LUISA A. AGÜERO E.