REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de Febrero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: KH01-V-2002-000026
PARTE DEMANDANTE: RAFAEL ANGEL ARRAIZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, domiciliado en la población de Quibor y titular de la cedula de identidad No. V-12.594.065 en representación de los ciudadanos: MARIA MAGLENI ARRAIZ DE SALAZAR, EMELY ARRAIZ DE MORENO, ALVIR ARRAIZ DE CORONEL, SIMON Y ALIRIO JOSE ARRAIZ BILBAO, MARIA ANTONIETA, NAILET JOSEFINA, SIMON JOSE, SALUSTRIO JOSE, MARIA ALTAGRACIA ARRAIZ RODRIGUEZ y FLAMERIS ESPERANZA RODRIGUEZ titulares de la cédula de identidad Nos. V-3.840.550; V-3.848.483; V-4.566.572; V-4.227.274; V-7.186.639; V-5.435.539; V-7.465.186; V-4.414.598; V-7.451.346; V-10.959.295 y V-7.460.081 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARY ROSARIO MILLANO ZAMBRANO y ANA LOURDES MARQUEZ GUTIERREZ, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 65.446 y 65.447 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: VICTOR MANUEL ARRAIZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.663.498, domiciliado en La Granja “ Doña Rosa” Autopista Centro Occidental Sector Ceiba de Páez Sabana de Parra, Estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN ELENA ARCIA, inscrita en el IPSA bajo el Nro.23.468.
MOTIVO: PRESCRIPCION DE HIPOTECA (DEFINITIVA)
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la acción mero declarativa de extinción de hipoteca intentada por RAFAEL ANGEL ARRAIZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, domiciliado en la población de Quibor y titular de la cedula de identidad No. V-12.594.065 en representación de los ciudadanos: MARIA MAGLENI ARRAIZ DE SALAZAR, EMELY ARRAIZ DE MORENO, ALVIR ARRAIZ DE CORONEL, SIMON Y ALIRIO JOSE ARRAIZ BILBAO, MARIA ANTONIETA, NAILET JOSEFINA, SIMON JOSE, SALUSTRIO JOSE, MARIA ALTAGRACIA ARRAIZ RODRIGUEZ y FLAMERIS ESPERANZA RODRIGUEZ titulares de la cédula de identidad Nos. V-3.840.550; V-3.848.483; V-4.566.572; V-4.227.274; V-7.186.639; V-5.435.539; V-7.465.186; V-4.414.598; V-7.451.346; V-10.959.295 y V-7.460.081 respectivamente, según consta en instrumento poderes otorgados el primero por ante la Notaria Publica Quinta Interino de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 06 de Julio de 2001, inserto bajo el No. 17, Tomo 188 de Los Libros respectivos y el segundo por ante la Notaria Publica de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, en fecha 30 de Agosto de 2001, inserto bajo el No. 52, Tomo 23 de Los Libros respectivos; asistida por los abogados MARY ROSARIO MILLANO ZAMBRANO y ANA LOURDES MARQUEZ GUTIERREZ por los abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el Nros. 65.446 y 65.447, respectivamente, contra VICTOR MANUEL ARRAIZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular en la cedula de identidad No. V-7.663.498, domiciliado en la Granja “Doña Rosa” autopista Centro Occidental, Sector Ceiba de Páez Sábana de Parra, Estado Yaracuy. Alegan que son co-propietario de una casa ubicada en la Jurisdicción del Municipio Jiménez (Quibor), ubicada en la calle 9 y comprendida dentro de los siguientes linderos: ESTE: Solar de casa de la señora OMAIRA LOPEZ DE ARGUELLES, pared de por medio; OESTE: Con solar de casa de RAFAEL JIMENEZ VASQUEZ y casa de JUSTO SILVA PEREZ, calle 9 de por medio; NORTE: Casa y Solar de la señora CARMEN RODRIGUEZ DE DIAZ MENDEZ, pared de por medio; y SUR: Casa y solar de AURA BARTOLON DE ROJAS, inmueble sobre el que tienen derecho de propiedad les nace por ser hijos y por tanto herederos de los ciudadanos ALIRIO ARRAIZ y SALUSTIO ARRAIZ, quienes adquirieron el referido inmueble por herencias de sus abuelos SIMON ARRAIZ y MARIA RODRIGUEZ DE ARRAIZ, según certificado de solvencia fiscal de fecha 04 de Enero de 1950 y 20 de Enero de 1941, respectivamente y están protocolizados en las fechas dichas en el protocolo cuarto llevado en esta oficina y distinguida con los números 1 y 2 de las series correspondientes. A su ves SIMÓN ARRAIZ, lo adquirió consta en los siguientes documentos a) Documento Registrado en fecha 14 de Noviembre de 1.931, folio 43, No. 31 del Protocolo Primero a Balbino Jiménez; b) Documento Registrado en fecha 06 de Octubre de 1.931, folio 1 del Protocolo Primero y finalmente Juan Perez Falcón según se desprende de documento Registrado el 14 de Noviembre de 1.938, folio 83, numero 44 del Protocolo Primero de los libros respectivos.
Siendo el caso que sus causantes Salustio Arraiz, Alirio Arraiz al igual que su tío Víctor Manuel Arraiz, constituyeron Hipoteca convencional de primer grado sobre el descrito inmueble a favor del ciudadano Daniel Grateron para garantizar el pago de cuatro mil trescientos bolívares a la tasa de 1% mensual, según documento debidamente registrado por ante la oficina Subalterna del Registro Subalterno de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara de fecha 09 de Enero de 1.956, anotado bajo el No. 1 el folio 1 fte. Al 3 vto., del Protocolo Primero, Primer Trimestre.
Que posteriormente dicho crédito conjuntamente con la garantía fue cedida a la ciudadana Rosa Elodia Gutiérrez de Arraiz, según documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Jiménez, Quibor, Estado Lara de fecha 04 de Junio de 1.958, inserto bajo el No. 1, folio 1 fte. Al 3 vto. Protocolo Primero de los libros respectivos.
Ciudadana que en ningún momento materializo la ejecución de su crédito, es decir dejo transcurrir la oportunidad legal para intentar la ejecución de su crédito, quien en el año 1997 fallece transcurriendo hasta ese momento 39 año de la fecha de la cesión del crédito, razón por la cual se encuentre evidentemente prescrita la hipoteca, que posteriormente a la muerte de su tía Rosa Elodia un presunto hijo de ella de nombre Víctor Manuel Arraiz Gutiérrez comienza a declarar que la casa es de el y pretende que se le haga entrega del inmueble sin intentar juicio alguno. Señalando que ya han pasado mas de 20 años, lapso establecido en la Legislación Venezolana para que se extinga la Hipoteca.
Fundamenta la presente acción el los artículos 1907 y 1908 del Código Civil, relativo a la EXTINCION DE HIPOTECA, articulo 690 del Código de Procedimiento Civil en relación al procedimiento y artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de La Republica bolivariana de Venezuela.
Por las razones antes expuestas es que demando en nombre propio y representación de sus poderdantes al ciudadano VICTOR MANUEL ARRAIZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.663.498, domiciliado en La Granja “ Doña Rosa” Autopista Centro Occidental Sector Ceiba de Páez Sabana de Parra, Estado Yaracuy, para que convenga o en su defecto sea declarada la Extinción de Hipoteca que recayera sobre el inmueble descrito, por haber prescrito el crédito sin que la acreedora originaria haya realizado ningún acto tendiente a materializar el pago. Para que convenga o sea declarado por este Tribunal, que el ciudadano VICTOR MANUEL ARRAIZ GUTIERREZ no es poseedor de ningún derecho hipotecario. Para que convenga o sea condenado al pago de costas, costos y honorarios profesionales de abogados. Estimando la presente demanda en la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs.30.000.000,00)
Acompañaron al libelo, los siguientes documentos:
A.- Documento Autenticado por ante la Notaria Publica Quinto Interino de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 06 de Julio de 2001, inserto bajo el No. 17, Tomo 188 de Los Libros respectivos
B.- Documento Autenticado por ante la Notaria Publica de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, en fecha 30 de Agosto de 2001, inserto bajo el No. 52, Tomo 23 de Los Libros respectivos.
C.- Documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de Municipio Autónomo Jiménez del Estado Lara, del Cuarto Trimestre del año Mil Novecientos treinta y uno (1.931), Bajo el No. 1, Folio 1fte, al 2fte, del Protocolo 1º.
D.- Documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de Municipio Autónomo Jiménez del Estado Lara, del Primer Trimestre del año Mil Novecientos cuarenta y uno (1.941), Bajo el No. 2, Folio 3vto al 6vto, del Protocolo 4º.
C.- Documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de Municipio Autónomo Jiménez del Estado Lara, del Primer Trimestre del año Mil Novecientos cincuenta y seis (1.956), Bajo el No. 1, Folio 1fte, al 3vto, del Protocolo 1º.
D.- Documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de Municipio Autónomo Jiménez del Estado Lara, del Tercer Trimestre del año Mil Novecientos cincuenta y ocho (1.958), Bajo el No. 1, Folio 1fte, al 3vto, del Protocolo 1º.
Los instrumentos que preceden, por cuanto se evidencia que no fueron atacados, se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
En fecha 15 de Enero del 2002 se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente demanda, la cual fue admitida por auto del 13 de Febrero de 2002, ordenándose emplazar al demandado para que compareciera a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, y que una vez practicada esta, se ordeno la publicación de un edicto de conformidad con los articulo 692 y 231 del Codigo de Procedimiento civil
En fecha 17 de mayo de 2002, se recibieron las resultas de la comisión conferida provenientes del Juzgado de Municipio Urachiche y José Antonio Páez del Estado Yaracuy, de cuyo contenido se desprende haberse logrado la citación personal de la parte demandada.
Dentro de la oportunidad legal, el accionado, ciudadano VICTOR MANUEL ARRAIZ GUTIERREZ, asistido del abogado MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A. Bajo el No. 48.847, presentó escrito de contestación a la demanda en la cual admitió la existencia de la mencionada hipoteca en los términos planteados por los demandantes, señalando además que por el hecho de haber transcurrido mas de dos (2) años, los deudores hipotecarios no cancelaron su obligación, por lo que la nueva propietaria era la adquirente. Los deudores hipotecarios nunca tuvieron la pretensión de cancelar la deuda, por que dieron por vendido el objeto del mismo, ya que uno de los deudores era esposo de la nueva adquirente, hermano de los otros deudores.
Señala además que al morir su madre ROSA ELODIA GUTIEEREZ DE ARRAIZ, su padre VICTOR MANUEL ARRAIZ RODRIGUEZ, uno de los deudores hipotecarios, y al no pagar ni el, ni sus hermanos la deuda contraída con su madre el bien objeto de la hipoteca era de ella, como se había acordado con los tres deudores, esto por caudal hereditario le corresponde a el.
Finalmente expresa lo siguiente: PRIMERO: Rechaza niega y contradice todo lo expresado por el accionante en el libelo de demanda. SEGUNDO: Rechaza niega y contradice, que sea el, el que deba cancelar las costas y costos del presente juicio. TERCERO: Rechaza niega y contradice expresiones “SU PRESUNTO HIJO” y “DE QUIENES LO TRATARON COMO HIJO”. CUARTO: Rechaza la temeraria y exagerada cuantía estimada por la parte actora, de conformidad con el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil. Solicito a este Tribunal la DECLINACION DE LA COMPETENCIA para conocer el presente juicio, por cuanto la deuda hipotecaria esta valorada en cuatro mil trescientos bolívares (Bs. 4.300.00).
Es así que en fecha 22 de octubre del 2002, este tribunal Declina la competencia por ante un juzgado del Municipio Iribarren del Estado Lara, que en este caso correspondió al Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, quien por auto de fecha 20 de noviembre del 2002, remitió el expediente a un juzgado Superior Civil del Estado Lara, en virtud de que la parte actora solicito la regulación de la Competencia, conociendo del mismo el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, quien en sentencia de fecha 10 de Diciembre del 2002, fundamentándose en lo establecido en lo establecido en el articulo 690 del Codigo de Procedimiento Civil, se declaro incompetente, señalando que dicha competencia corresponde al Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara.
Así las cosas, determinada la competencia a este juzgado, continuo conociendo del mismo.
Dentro del lapso legal, solo la parte actora presento escrito de pruebas, mediante los cuales promovieron las siguientes:
En fecha 11 de Julio de 2002, la parte actora consigno diligencia en la cual agregan las ediciones de los siguientes diarios: El Informador de fecha 19 de Junio de 2002. El Impulso, de fecha 21 de Junio de 2002. El Informador, de fecha 26 de Junio de 2002. El Impulso de fechas 28 de Junio de 2002. El Informador, de fecha 04 de Julio de 2002 y El Impulso de fecha 05 de Julio de 2002. en lo cuales se publicaron los edictos ordenados en el presente juicio.
En fecha 23 de Julio de 2002, la parte actora consigno diligencia en la cual agregan las ediciones de los siguientes diarios: El Informador, de fecha 10 de Julio de 2002. El Impulso, de fecha 12 de Julio de 2002. El Informador, de fecha 17 de Julio de 2002. El Impulso de fechas 19 de Julio de 2002, en lo cuales se publicaron los edictos ordenados en el presente juicio.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1. Ratificó el contenido de las pruebas que constan en autos, en cuanto les favorezca sus derechos e intereses. Al ser promovida en forma genérica sin indicar cuales son los documentos que quiere ratificar, resulta inapreciable.
Promueve justificación de testigos, marcado “A”, y las testimoniales de los ciudadanos MARCELO ANTONIO VALERA, ESCALONA MARISABEL, MAGALIS PEREZ, FELIX MENDEZ y MAARIANDRY FANEITE HIDALGO.
Admitida dichas prueba, la promovente no presento las testimóniales, y por cuanto no fueron presentados a rendir sus declaraciones. No se aprecian. Y ASI SE DECIDE.
En fecha 25 de febrero del 2002, la parte demandada presentó escrito de pruebas, las cuales por ser evidentemente extemporáneas no se aprecian.
En la oportunidad legal, ninguna de las partes presentó escrito de informes, y por auto de fecha 11 de mayo del año en curso, el Tribunal dijo “Vistos” y entró en términos para decidir dentro del lapso de sesenta (60) días continuos establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la cuantía, fue impugnada por el demandado por ser temeraria y exagerada, este tribunal procede a pronunciarse previamente al fondo, sobre la impugnación, para lo cual establece la Jurisprudencia Patria no es suficiente la sola manifestación de impugnar la cuantía ya que constituye una carga para el impugnante, probar el hecho o los hechos alegados en la impugnación y al no haber probado tales hechos, se desecha la impugnación. Y ASI SE DECIDE.
Resuelto este punto procede a dictar decisión al fondo de la siguiente manera: casa ubicada en la Jurisdicción del Municipio Jiménez (Quibor), ubicada en la calle 9 y comprendida dentro de los siguientes linderos: ESTE: Solar de casa de la señora OMAIRA LOPEZ DE ARGUELLES, pared de por medio; OESTE: Con solar de casa de RAFAEL JIMENEZ VASQUEZ y casa de JUSTO SILVA PEREZ, calle 9 de por medio; NORTE: Casa y Solar de la señora CARMEN RODRIGUEZ DE DIAZ MENDEZ, pared de por medio; y SUR: Casa y solar de AURA BARTOLON DE ROJAS. La pretensión aquí ejercida es de extinción de la hipoteca convencional de primer grado constituida sobre el siguiente inmueble: ello mediante la acción mero declarativa intentada, con fundamento, entre otros, en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
De la norma transcrita se desprende que para ejercer la acción denominada por la doctrina de mera certeza, de mera declaración o declaración de certeza, se requiere que el actor tenga interés jurídico, y de manera muy especial que no pueda obtener la satisfacción de dicho interés a través del ejercicio de una acción distinta.
La doctrina patria define la acción de declaración como un derecho a la tutela jurídica respecto del Estado, o como un poder jurídico tendente a la actuación de la ley, mediante el correspondiente proceso; es legitimación de una pretensión sustancial, en sentido afirmativo o negativo, cuyo fundamento radica en la necesidad de seguridad y precisión que requieren ciertos derechos subjetivos sometidos a un estado de duda o incertidumbre, la cual en el caso de autos resulta evidente, pues de persistir la imprecisión respecto a si la hipoteca constituida sobre los inmuebles antes indicados se encuentra extinguida por prescripción, cualquier tramitación jurídica se vería obstruida por la falta de certeza acusada, por lo que en atención a la prohibición legal de la autotutela de los propios derechos, resulta forzoso la intervención de este órgano jurisdiccional para la protección de la pretensión jurídica invocada; Y ASÍ SE DECIDE.
En el presente juicio, se observa que con el ejercicio de la acción en cuestión, la parte actora pretende que se declare prescrita por extinción la hipoteca que pesa sobre los inmuebles suficientemente descritos en el texto de este fallo, ello a los efectos de registrar la liberación respectiva. Así las cosas, se estima oportuno hacer las siguientes consideraciones:
En nuestro ordenamiento jurídico, se entiende por hipoteca -conforme al encabezamiento del artículo 1877 del Código Civil-, un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación. Por lo tanto, es un derecho real de garantía, accesorio de la obligación garantizada, indivisible y sometida a la publicidad instrumental mediante la protocolización del documento respectivo por ante la Oficina Subalterna o Inmobiliaria de Registro Público del lugar donde esté ubicado el inmueble sobre el cual se constituye.
La doctrina patria es conteste en sostener que la hipoteca es especial desde un triple punto de vista, dado que sólo puede subsistir sobre bienes especialmente designados, por una cantidad de dinero determinada y para garantizar una obligación principal específica. Este juzgador hace necesario invocar los siguientes artículos:
Artículo 1908 del Código Civil establece:
“La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años.”
Artículo 1977 del Código Civil establece:
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.”

Por su parte, el artículo 1878, establece:
“El acreedor no se hace propietario del inmueble hipotecado por la sola falta de pago en el término convenido. Cualquiera estipulación en contrario es nula.”
Es decir esta establecido expresamente en nuestra legislación, que la hipoteca no le confiere al acreedor hipotecario la transferencia de la posesión del bien, mucho menos la propiedad del mismo, por lo que mal puede establecerse una presunción de propiedad sobre el bien hipotecado por el solo hecho de que los deudores no tuvieron la pretensión de cancelar, tal y como lo refiere el accionado. Y ASI SE DECIDE.
En materia de prescripción, el tiempo es un elemento determinante, pues aun cuando su sólo transcurso no es suficiente para la consumación de aquélla, crea un clima favorable para quien quiera valerse de aquel medio de adquirir o de liberarse de una obligación, desde el momento en que pone a cargo de la otra parte la destrucción de la presunción que ha surgido por el transcurso de un determinado lapso de tiempo. Nuestro legislador, por razones utilitarias para la sociedad y ante la inacción del acreedor durante un determinado espacio de tiempo, presume que a éste último le fue cancelada la deuda o que él la ha condonado. Las causales para su procedencia son taxativas, en razón de lo cual no pueden ser interpretadas analógicamente.
Tomando en consideración como antes quedó dicho, que la hipoteca es un derecho real, y que las acciones reales prescriben por veinte años, resulta impretermitible para este juzgador examinar si efectivamente como lo adujo en forma expresa la parte actora en su libelo de demanda, ha transcurrido desde la fecha de constitución del gravamen en cuestión, el lapso de veinte (20) años, a los fines de determinar la procedencia o no de la demanda intentada.
Ahora bien, del material probatorio que integra estas actas procesales, se evidencia que sobre el inmueble ante descritos, fue constituida hipoteca convencional de Primer grado a favor DANIEL GRATERON, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de Municipio Autónomo Jiménez del Estado Lara, del Primer Trimestre del año Mil Novecientos cincuenta y seis (1.956), Bajo el No. 1, Folio 1fte, al 3vto, del Protocolo 1º. En consecuencia, demostrado como se encuentra que ha transcurrido desde 09 de enero de 1956, fecha en que se constituyó tal garantía, un lapso superior a los veinte (20) años requeridos para la prescripción de indicado gravamen, es por lo que la demanda intentada debe prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
DISPOSITIVA
PRIMERO: Declara CON LUGAR la acción mero declarativa de extinción de hipoteca intentada por el ciudadano RAFAEL ANGEL ARRAIZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, domiciliado en la población de Quibor y titular de la cedula de identidad No. V-12.594.065 en representación de los ciudadanos: MARIA MAGLENI ARRAIZ DE SALAZAR, EMELY ARRAIZ DE MORENO, ALVIR ARRAIZ DE CORONEL, SIMON Y ALIRIO JOSE ARRAIZ BILBAO, MARIA ANTONIETA, NAILET JOSEFINA, SIMON JOSE, SALUSTRIO JOSE, MARIA ALTAGRACIA ARRAIZ RODRIGUEZ y FLAMERIS ESPERANZA RODRIGUEZ, ya identificados.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se declara EXTINGUIDA POR PRESCRIPCIÓN la hipoteca convencional de Primer Grado constituida sobre un bien inmueble ubicada en la Jurisdicción del Municipio Jiménez (Quibor), ubicada en la calle 9 y comprendida dentro de los siguientes linderos: ESTE: Solar de casa de la señora OMAIRA LOPEZ DE ARGUELLES, pared de por medio; OESTE: Con solar de casa de RAFAEL JIMENEZ VASQUEZ y casa de JUSTO SILVA PEREZ, calle 9 de por medio; NORTE: Casa y Solar de la señora CARMEN RODRIGUEZ DE DIAZ MENDEZ, pared de por medio; y SUR: Casa y solar de AURA BARTOLON DE ROJAS, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de Municipio Autónomo Jiménez del Estado Lara, del Primer Trimestre del año Mil Novecientos cincuenta y seis (1.956), Bajo el No. 1, Folio 1fte, al 3vto, del Protocolo 1º. .
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena que luego que quede definitivamente firme esta decisión, el presente fallo debe ser protocolizado como documento declarativo de liberación del gravamen hipotecario en cuestión.
CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del presente juicio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente sentencia, por cuanto se dicta dentro del lapso previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de Febrero de Dos Mil Ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez,

Abg. Harold Paredes Bracamonte. La Secretaria Acc.

Abg. Luisa A. Agüero E.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 03:20 de la tarde. La Secretaria.
HRPB/LAAE/jecs.
La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.
LA SECRETARIA ACC.