REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte (20) de Febrero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: KP02-R-2006-000434
PARTE DEMANDANTE: CAMATZIA DE KIRIAKIDIS KATINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.332.647.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: REINAL PEREZ VILORIA y MARISELA ANZOLA RAMIREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 71.596 y 90.095 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: “DISTRIBUIDORA REMOBECA, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, fecha 09/04/1197, bajo el No. 30. Tomo 19-A, con modificación ante el mismo Registro en fecha 03/01/2001, bajo el No. 14, Tomo 1-A, representado por EDUARDO JOSÉ BASTIDAS ROA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.596.905, y de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: MIRVI C. GARCÍA ESCALONA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 104.014.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION (RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO)
Se reciben las presentes actuaciones en apelación, procedentes del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en virtud de la apelación ejercida por la DEFENSORA AD-LITEM abogada MIRVIC GARCIA., contra la sentencia dictada por dicho Tribunal, en fecha 24 de Marzo de 2006, que declara: PROCEDENTE, la pretensión, intentada por la ciudadana: KATINA CAMATZIA DE KIRIAKIDIS, representada por los abogados Reinal Pérez Viloria y Marisela Anzola Ramírez, contra la Firma Mercantil DISTRIBUIDORA REMOBECA C.A, representada por la Abogada Mirvic García, todos identificados en autos, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. En consecuencia, se resuelve el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, sobre el local comercial Este, del Edificio Giani, ubicado en la carrera 21 entre calles 21 y 22, Barquisimeto Estado Lara. En fecha 11 de Mayo del año 2007 por distribución de causas, realizada por la Unidad Receptora de Documentos del Área Civil (U.R.D.D), le correspondió a este Juzgado el conocimiento del recurso de apelación ejercido, al cual se dio entrada y curso legal mediante auto del día 18 de Diciembre del año 2007, y se fija el Décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia. En fecha 29 de Enero de 2008, se difiere la sentencia por corresponder el referido dictamen con varias sentencias para la misma fecha, se difiere para el vigésimo segundo día continuo siguiente.
Llegado el momento del dictar el correspondiente fallo, y revisadas como se encuentran las actas que conforman el expediente, este juzgador pasa a dictaminar lo siguiente:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este juzgador, luego de revisar minuciosamente las actas que conforman el presente expediente, en sede de origen, considera que en el curso del presente proceso de Resolución de Contrato intentado por la ciudadana CAMATZIA DE KIRIAKIDIS KATINA, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.332.647, asistida por la abg. MARISELA ANZOLA RAMIREZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 90.095, ambas de este domicilio, por medio de la cual demanda a la Firma Mercantil DISTRIBUIDORA REMOBECA, C.A, representada por el ciudadano: EDUARDO JOSE BASTIDAS ROA. La parte actora, expone en su libelo de demanda que tiene contrato de arrendamiento, el cual anexa marcado “A” con la mencionada firma mercantil, sobre el local comercial Este del Edificio Giani, ubicado en la carrera 21 entre calles 21 y 22, de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara; que el plazo de duración sería por doce (12) meses fijos, contados a partir del día 01de Agosto de 2003 hasta el 01 de Agosto de 2004, fecha en la cual el arrendatario decidió hacer uso de la prorroga legal establecida en el artículo 38 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliario, el cual le concede (1) año de prorroga para desalojar el inmueble, que en el presente caso correspondería el 01-08-2005. Igualmente expone, que se estableció un canon de arrendamiento de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.650.000,00) mensuales, y que el arrendador ha dejado de cumplir con las mensualidades correspondientes a los meses de Abril, Mayo y Junio del 2005, monto que asciende a la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (1.950.000,00). Que por esa razón es que procede a demandar formalmente a la parte demandada, para que sea condenado por el Tribunal a lo siguiente Primero: En resolver el contrato y devolver el inmueble totalmente desocupado de personas y cosas. Segundo: Al pago de las pensiones de arrendamiento insolutas correspondiente a los meses de abril, mayo y junio del 2005. Tercero: Al pago de los intereses de mora de las cantidades adeudadas calculados al 12% anual. Cuarto: Al pago de todos los servicios que son por cuenta del arrendatario hasta la fecha que se verifique la entrega del inmueble. Quinto: Al pago de las costas y costos del proceso. Fundamentó su acción en el Artículo 1.167 del Código Civil y los articulos 38 y 39 del Decreto con rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. Solicitó se decretara medida de Secuestro. Consignó anexos en 13 folios útiles.
La parte demandada por intermedio de la defensora AD-LITEM dio contestación a la demanda en los términos siguientes: Rechaza, niega y contradice, la presente demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, tanto en los hechos como en el derecho; rechaza niega y contradice, que adeude mensualidades arrendaticias de los meses de abril, mayo y junio del año 2005; rechaza, niega y contradice, que deba devolver el inmueble arrendado totalmente desocupado de personas y cosas, pues se encuentra al día con el pago; rechaza, niega y contradice, que deba pagar la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.950.000,00), por las supuestas pensiones de arrendamiento insolutos, ni que deba pagar intereses de mora al 12% por esta cantidad de dinero; rechaza, niega y contradice, que deba cancelar todos los servicios correspondientes a energía eléctrica, teléfono, aseo urbano y otros servicios públicos, pues los mismos se encuentran al día; rechaza, niega y contradice, que se le condene al pago de costas y costos del proceso.
Previo a cualquier consideración al fondo en la presente causa, se hace menester traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Diciembre de 2005, con Ponencia Del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, “los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pag. 189).
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Tal como lo ha sido señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, (ejemplo: en fallo del 18-5-01, Caso: Montserrat Prato),
“la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.”
En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.
Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.
Así pues, si los accionantes, en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, afirmaron que actuaban como únicos y universales herederos de la ciudadana Cira Angulo de Troconis, y los documentos que demostraran tal condición, eran fundamentales, y por ende, a tenor de lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el Juez estaba impedido de admitirlos en una oportunidad distinta a la admisión de la demanda.
El artículo en comento dispone lo siguiente:
Artículo 434. “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirá después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos...”.
Conforme a lo anterior, el Tribunal que dictó el fallo recurrido en amparo, actuó dentro de los limites de su competencia, cuando declaró que “la pretensión del actor es contraria a derecho, ya que no demostraron ser los titulares del derecho que reclaman”. Con base a lo anterior, considera esta Sala Constitucional, que la declaratoria de improcedencia in limine litis efectuada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 7 de septiembre de 2004, estuvo ajustada a derecho y así se decide.
Por último, observa esta Sala Constitucional, que no obstante el tribunal de la causa y el superior que conoció de la apelación ejercida, consideraron que la parte actora no tenía interés para incoar el juicio, procedieron a declarar sin lugar la demanda ejercida, como si hubiesen entrado a pronunciarse sobre el mérito de la pretensión. Sin embargo, es preciso aclarar que los términos en que fue resuelta la controversia, no impiden que la parte actora, vuelva a interponer la demanda previo el cumplimiento de los extremos de ley, si es que adquiere la cualidad o el interés, pues la cosa juzgada del fallo emitido, fue formal y no material. Así se decide.”
Tal y como ha quedado establecido, constituye para este juzgador una obligación verificar si existe o no, cualidad o interés entre las partes para intentar y/o sostener el presente juicio, para esto debe valorarse el instrumento fundamental de la acción presentado en el libelo de la demanda marcado “A”, la cual por no haber sido tachado, desconocido o negado por la parte demandante, se le tiene por reconocido, el cual se valora como instrumento público conforme al articulo 1363 y 1364 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.
Al respecto considera este juzgador de alzada, que una vez analizados los argumentos e instrumentos fundamental de la acción traídos en autos se constata que: la ciudadana CAMATZIA DE KIRIAKIDIS KATINA intenta la presente acción alegando ser Arrendadora del inmueble, amparándose en un contrato de arrendamiento privado acompañado Marcado “A”, y del cual se evidencia que el mismo fue suscrito entre “LA ARENDADORA” “ARRENDADORA OCCIDENTE S.A.”, Empresa Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 16 de Diciembre de 1993, bajo el No. 11, Tomo 19-A, inscrita el Registro de Información Fiscal No. J-30153483-2, representada por su Presidente ciudadano PEDRO EMILIO DIAZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.728.672, debidamente autorizado por los estatutos Sociales y “EL ARRENDATARIO” “DISTRIBUIDORA REMOBECA, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, fecha 09/04/1197, bajo el No. 30. Tomo 19-A, con modificación ante el mismo Registro en fecha 03/01/2001, bajo el No. 14, Tomo 1-A, representado por EDUARDO JOSÉ BASTIDAS ROA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.596.905, y de este domicilio. Por lo anteriormente expuesto le es forzoso concluir a este juzgador, que la referida ciudadana CAMATZIA DE KIRIAKIDIS KATINA, ya identificada no tiene la cualidad alegada como arrendadora. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia al no estar demostrado en autos la cualidad de la ciudadana CAMATZIA DE KIRIAKIDIS KATINA, como arrendadora, debe forzosamente este Juzgador declarar la inadmisibilidad de la presente acción, de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Diciembre de 2005, con Ponencia Del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia de ello se declara CON LUGAR la apelación intentada e INADMISIBLE LA PRESENTE ACCION interpuesta por el demandante y en consecuencia se REVOCA sentencia dictada por el Tribunal A-quo y NULAS todas las actuaciones posteriores a la demanda intentada.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada MIRVI C. GARCÍA ESCALONA, en su carácter de DEFENSORA AD-LITEM de la parte demandada.
2. SE REVOCA la sentencia dictada por el JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, de fecha 24 de Marzo de 2006, que declara: PROCEDENTE, la pretensión, intentada por la ciudadana: KATINA CAMATZIA DE KIRIAKIDIS, representada por los abogados Reinal Pérez Viloria y Marisela Anzola Ramírez, contra la Firma Mercantil DISTRIBUIDORA REMOBECA C.A, representada por la Abogada Mirvic García, todos identificados en autos, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. En consecuencia, se resuelve el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, sobre el local comercial Este, del Edificio Giani, ubicado en la carrera 21 entre calles 21 y 22, Barquisimeto Estado Lara
3. En consecuencia de ello se declara INADMISIBLE LA PRESENTE ACCION y, en consecuencia NULAS todas las actuaciones posteriores e inclusive la admisión de la demanda interpuesta por CAMATZIA DE KIRIAKIDIS KATINA, contra “DISTRIBUIDORA REMOBECA, C.A.”, todos identificados en la parte superior de esta sentencia, en juicio de RESOLUCION DE CONTRATO.
4. NULAS todas las actuaciones posteriores a la demanda intentada.
5. Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de Febrero de Dos Mil Ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez,
Abog. Harold Paredes Bracamonte. La Secretaria Acc.
Abg. Luisa A. Agüero E.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 12:30 de la tarde. La Secretaria.
HRPB/LAAE/jecs.
La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.
LA SECRETARIA ACC.
Abg. LUISA A. AGÜERO E.
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