REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de febrero de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO : KP02-S-2007-013682
Vista la solicitud que procede suscrita por los ciudadanos: YOLANDA VARGAS DE PEREZ, MARIA FELIX RODRIGUEZ, DEYKER JULIAN VARGAS RODRIGUEZ, VIARLY MARIA VARGAS RODRIGUEZ, WIANNEY DEL CARMEN VARGAS RODRIGUEZ, JONAS ARTURO VARGAS SILVA, LEONARDO ANTONIO VARGAS SILVA y ZORAIDA VARGAS SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.462.495, V-10.957.856, V-17.874.093, V-17.873.643, V-17.873.647, V-12.371.633, V-7.989.135 y V-7.462.494 respectivamente, debidamente asistida por la abogado en ejercicio Benny Dahamelis Yusti Rodriguez, inscrita en inpreabogado bajo el Nº 90.323, para que este tribunal de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 936 del código de procedimiento civil, LOS DECLARE COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de quien en vida se llamara: ARTURO ANTONIO VARGAS LINARES con relación a los bienes que le pueda corresponder en su condición de tal. Vistos así mismo los recaudos acompañados con dicha solicitud, consistente en A:) original de acta de defunción. B:) copia certificada de ocho (8) partidas de nacimiento, C:) nueve (3) fotocopias de la cedula de identidad. Este tribunal al encontrar que la anterior solicitud no ha tenido oposición de ninguna naturaleza y por cuanto estima suficiente en derechos las actuaciones acompañadas, entre ellas las declaraciones conteste y apreciables de los testigos evacuadas por ante este tribunal, los ciudadanos: Dudamel P. Pedro J. y Lopez R. Cristóbal J., suficientemente identificados; y teniéndose además en cuenta que de los recaudos acompañados se evidencia claramente que el de cujus no ha tenido otra descendencia, ni legitima, ni natural. Al respecto observa este juzgador que entre los solicitantes se encuentra la ciudadana MARIA FELIX RODRIGUEZ, quien dice actuar en su carácter de concubina del ciudadano ARTURO ANTONIO VARGAS LINARES, lo cual hace necesario que este juzgador se pronuncie previamente, en el sentido de dejar sentado que ciertamente la Constitución y las leyes reconocen y protegen la relación concubinaria entre un hombre y una mujer, pero la existencia de tal situación de hecho, tiene que ser declarada por la autoridad judicial, no basta alegarla, ni la prueba un simple justificativo de testigos evacuado por ante Notaría Pública, tiene que ser declarada mediante sentencia definitivamente firme dictada por un Juez de Primera Instancia en lo Civil, prueba ésta que no fue consignada en autos, así mismo la solicitante puede satisfacer su pretensión mediante un procedimiento distinto, tal como lo establece el Artículo 16 ejusdem, es deber que se cumpla y garantice el debido proceso que establece el Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; por lo tanto se excluye a la referida ciudadana tal y como lo fue en el auto de admisión de la presente solicitud. En consecuencia, este juzgado considera bastante y suficientes las presentes actuaciones de conformidad con el articulo 936 del código de procedimiento civil, para declararlas como titulo asegurativo al derecho que le asiste los ciudadanos Yolanda Vargas De Perez, Deyker Julian Vargas Rodriguez, Viarly Maria Vargas Rodriguez, Wianney Del Carmen Vargas Rodriguez, Jonas Arturo Vargas Silva, Leonardo Antonio Vargas Silva Y Zoraida Vargas Silva, en su condición de hijos como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de quien en vida se llamara ARTURO ANTONIO VARGAS LINARES dejando salvo los derechos de terceras personas; Déjese constancia en libro diario.
El Juez., La Secretaria Acc.
Abg. Harold Rafael Paredes Bracamonte Abg. Luisa A. Agüero E.
HRPB/LAAE/Lp//
LA SUSCRITA SECRETARIA ACCIDENTAL DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL ESTADO LARA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA COPIA ANTERIOR. BARQUISIMETO. FECHA UT SUPRA.-
LA SECRETARIA ACC.
ABG. LUISA A. AGÜERO E.
|