REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno (21) de Febrero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: KP02-V-2007-001569
PARTE DEMANDANTE: MELIDA MARVELLY MARTUS DE SEQUERA. Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.369.699, domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: LUISA DEL CARMEN MORON PIÑA, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, inscrita en el instituto de Previsión social del abogado bajo el No. 116.307 , de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: JOSE ALEXIS HERRERA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.071.572, domiciliado en Cabudare, Municipio Palavecino, Estado Lara.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: ARGENIS C. ESCALONA CORTEZ, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de Previsión social del abogado bajo el No. 20.908, de este domicilio.
MOTIVO: (CUESTION PREVIA) INTELOCUTORIA
NARRATIVA
Se inicia el presente proceso por intermedio de la ciudadana MELIDA MARVELLY MARTUS DE SEQUERA, donde interpuso formalmente demanda contra el ciudadano JOSE ALEXIS HERRERA JIMENEZ, alegando que en fecha 10 de marzo del 2006, celebró contrato de comodato sobre un inmueble de su propiedad, con el ciudadano JOSE ALEXIS HERRERA JIMENEZ, suscrito por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, bajo el No 41, tomo 38, documento que acompaño al libelo marcado A. Que dicho contrato venció en fecha 01 de diciembre del 2006, y el comodante no ha procedido a la entrega material del inmueble dado en comodato.
Admitida la demanda la demanda en fecha 22 de mayo del 2007, se ordenó la citación del demandado, quien se dio por citado personalmente mediante diligencia de fecha 28 de noviembre del 2007.
En la oportunidad procesal útil para contestar la demanda, la parte demandada en vez de contestar opuso la cuestión previa contenida en el ordinales 11 del articulo 346 del código de procedimiento civil, esto es la de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta; a cuyo efecto se dan por reproducidos todos y cada uno de los alegatos esgrimidos en el referido escrito, como que el verdadero contenido del supuesto contrato de comodato, es en realidad un contrato de alquiler. En fechas 23 de enero y 07 de febrero del 2008, la parte actora presentó de conformidad con el artículo 351 eiusdem, escrito de oposición a la cuestión previa, ambas de igual tenor, y entre otras cosas solicito se declare sin lugar la referida cuestión previa, debido a lo que existe es un contrato de comodato y no como lo señala la otra parte un contrato de arrendamiento, contraviniendo lo señalado en el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de febrero se admiten a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas (documentales) promovidas por la parte demandada. Dichas pruebas no se aprecian por no aportar nada a la solución de la incidencia planteada.
Establecidas así las cosas, este tribunal pasa a sentenciar la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del código de procedimiento civil.
MOTIVA
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla, promover las siguientes cuestiones previas: (… omissis…).
11) La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda”.
La cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del código de procedimiento civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional. En efecto esta cuestión previa esta dirigida, sin más al ataque procesal de la acción, mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de acción originado de la prohibición legislativa.
En efecto, entre la doctrina más autorizada en la materia, se indica que las condiciones para el ejercicio de la acción se refieren a: 1) La posibilidad jurídica, es decir, que el derecho conceda la pretensión que se trata de esgrimir y por ende que no prohíba expresamente el ejercicio de la acción. 2) La cualidad o legitimatio ad-causam, en otras palabras, la individualización de las personas que la ley coloca en abstracto como posibles demandante y demandado, y su correlativa con aquellas personas que se presentan en tal carácter dentro de la litis; y 3) el interés procesal a que se refiere el artículo 16 de nuestra ley adjetiva.
Atendiendo al criterio parcialmente trascrito se observa que, en el presente caso, las tres condiciones de ejercicio de la acción se encuentran completas es decir, el supuesto de hecho el demandado no se subsume en la norma jurídica, no existe prohibición de la ley de ejercer la acción propuesta.
Es así que del detenido análisis que este sentenciador ha efectuado sobre las actas que integran la presente incidencia , muy especialmente del escrito de cuestión previa y del escrito de oposición de la cuestión previa, se aprecia que el demandado, como motivos sobre los cuales apoya su afirmación de que la ley prohíbe admitir la acción propuesta, esboza un conjunto de razones que sanamente apreciadas, ciertamente no determinan tal prohibición legal de admitir la acción, aducida como defensa previa por la demandada. Y ASI SE DECIDE.
En efecto, las afirmaciones hechas por la oponente de la cuestión previa, más que motivos que indiquen o definan la prohibición legal ya indicada, constituyen materia propia de atender en otra fase o estado de un proceso. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, opuesta por el demandado .
2.-Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintiuno (21) días del mes de Febrero de Dos Mil Ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez,

Abg. Harold Paredes Bracamonte. La Secretaria Acc.

Abg. Luisa A. Agüero E.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 12:30 de la tarde. La Secretaria.
HRPB/LAAE/jecs.
La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.
LA SECRETARIA ACC.

Abg. LUISA A. AGÜERO E.