REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de febrero de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO: KN01-X-2008-000002


PARTE: Abogada LIBIA LA ROSA DE ROMERO, en su carácter de Juez Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara.
MOTIVO: INHIBICIÓN.

Vista la inhibición planteada por la Abogada LIBIA LA ROSA DE ROMERO, en su carácter de Juez Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en el juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, signado bajo el Nº KP02-V-2007-004831 (Exp. 13.301), interpuesto por el ciudadano RAIMUNDO JOSÉ FIGUEROA SANTIAGO, contra la Firma Mercantil SBARRO SELF SERVICE FOOD S.R.L, mediante el cual se inhibe de conocer la presente causa, con fundamento a lo establecido en el Ordinal 15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en fecha 15 de junio de 2007 fue tramitada por ante este Tribunal una causa identificada con la nomenclatura KP02-V-2006-01013, entre estas mismas partes por desalojo y basado en el mismo contrato que sirve de fundamento a esta nueva pretensión en donde la causa de pedir es, la resolución por falta de pago de los gastos de condominio de los años 2005, 2006 y 2007 siendo que en la anteriormente tramitada se reclamaban además de los gastos de condominio de los años 2005 y 2006, incluidos en esta segunda demanda, los cánones insolutos. Constatándose que en el primer procedimiento al contestar la demanda, el demandado alegó la cuestión previa de litis pendencia contenida en el ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así como “la conexión por continencia” de la causa prevista en el mismo ordinal, por existir una causa pendiente en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara signado con el Nº KP02-V-2003-1020. En la oportunidad de resolver la cuestión previa esta juzgadora luego de examinar cuidadosamente los autos declaró sin lugar la litis pendencia y en cuanto a la “conexión por continencia” previa la aclaratoria pertinente sobre la diferencia entre ambas figuras, llegó a la conclusión de que efectivamente existía una conexión entre las dos causas, y que la decisión correspondía al Juzgado que hubiese prevenido y tal como constaba en los recaudos acompañados, quien citó primero lo fue el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial siendo por tanto ordenada la acumulación de ambos expedientes para ser decididos por ese Juzgado. Ahora bien, en el presente caso el demandado al contestar la demanda alega nuevamente la conexión de la causa con la cursante en este Tribunal y que ya fuera decidida y con la causa que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia utilizando como argumentos los mismos que fueron esgrimidos en dicha oportunidad en consecuencia no podría quien suscribe volver a decidir tal incidencia, cuando ya previamente ha expresado de manera clara su posición al respecto; pues como bien lo señala el tratadista patrio Ricardo Enrique La Roche, la extensión del ordinal 15 del artículo 82 significa que el juez queda inhabilitado para dictar la interlocutoria si ha adelantado opinión sobre el mérito del incidente respectivo “en consecuencia me encuentro incursa en la causal de inhibición prevista en el ordinal 15 señalado, por haber resuelto una incidencia idéntica a la aquí propuesta y entre las mismas partes en juicio. Por lo que atendiendo a los preceptos constitucionales vigentes y a las normas de derecho internacional especialmente el artículo 14 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos suscrita en San José, de Costa Rica, y ratificada por Venezuela el 14-07-77, según el cual “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad por la ley…”. Es obvio que en este caso tal imparcialidad no estaría garantizada al haber un pronunciamiento anterior que necesariamente debe mantenerse y que por tanto alerta a las partes de antemano sobre el contenido de la decisión a dictarse antes de ser plasmada por ésta juzgadora en el expediente.
En fecha 12 de noviembre del año 2007, se recibieron las presentes actuaciones en esta alzada, y se fijó oportunidad para decidir dentro de los tres (3) días de despacho siguientes. Estando dentro del lapso legal, quien juzga lo hace conforme a lo dispuesto en el Artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

Este Juzgador para decidir observa:

Estudiadas las actas procesales que conforman la presente causa y en virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador observa que la Abogada LIBIA LA ROSA DE ROMERO, en su carácter de Juez Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, expresa y declara que se inhibe de conocer el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, signado bajo el Nº KP02-V-2007-004831 (Exp. 13.301), interpuesto por el ciudadano RAIMUNDO JOSÉ FIGUEROA SANTIAGO, contra la Firma Mercantil SBARRO SELF SERVICE FOOD S.R.L y siendo que doctrinariamente se ha considerado que el Juzgador ha de inhibirse cuando exista en él una prevención que afecte su imparcialidad, constituida por la simpatía o antipatía con la causa que una patrocinó, se evidencia la incapacidad subjetiva manifiesta por dicha ciudadana por lo que se declara CON LUGAR la inhibición, por estar la misma realizada y fundamentada legalmente. En consecuencia, se acuerda remitir la presente causa, al Juzgado que le correspondió conocer la causa principal por distribución, y copia certificada al juez inhibido.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Veinticinco (25) días del mes de Febrero del dos mil Ocho. Años. 197° y 148°.
El Juez, La Secretaria Acc.,
(fdo) (fdo)
Abg. Harold R. Paredes Bracamonte Abg. Luisa A. Aguero E
Publicada en su fecha a las 09:20 a.m.
Seguidamente se remitió la decisión a la U.R.D.D. con oficio No. 0900-488 y se remitió copia certificada de la decisión al Juez inhibido con oficio No. 0900-489.
HRPB/LAAE/jysp. La Suscrita Secretaria Accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original. Fecha up supra. La Sec. Acc.