REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de febrero de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: KP02-F-2008-000127
Vista la anterior demanda por RECONOCIMIENTO DE FILIACION PATERNA Y MATERNA, intentada por la ciudadana LUCILA DEL CARMEN COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, viuda, quien manifiesto no poseer cédula de identidad, presentando como testigos de conocimiento a los ciudadanos JOSÉ DE LA ENCARNACIÓN GALÍNDEZ TIMAURE y JOSÉ MOGOLLÓN, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.732.721 y V-2.196.481, respectivamente, contra el ciudadano JESÚS MARIA COLMENAREZ, venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.762.068, con fundamento en un instrumento que tiene fecha de emisión el día 21-02-2008, este Tribunal observa:
PRIMERO:
El procedimiento escogido por el actor, en el presente caso, es el previsto en los Artículos 226 y 506 del Código Civil, en este caso, el Juez, previo a darle curso a la causa, debe hacer una valoración del instrumento presentado como fundamental de la acción y determinar si el mismo encuadra en los documentos señalados en los Artículos 226 y 506 ejusdem, para así proceder a darle trámite al procedimiento elegido por el actor.
En ese sentido, este Tribunal realiza el siguiente análisis: El Artículo 226 del Código de Civil establece lo siguiente:
Artículo 226: Establecimiento judicial de la filiación:
CITO: “Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código”.
Por otra parte, el Artículo 458 del mismo Código establece lo siguiente:
CITO: “Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegales; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones.
Por tanto se observa que en la presente demanda la misma se intento como un reconocimiento de filiación materna y paterna, este Tribunal declara la presente solicitud INADMISIBLE; por cuanto la misma debe tramitarse bajo otro procedimiento.-
El Juez.,
(fdo)
Abg. Harold R. Paredes Bracamonte La Secretaria Acc.,
(fdo)
Abg. Luisa A. Aguero E.
HRPB/LAAE/jysp. La Suscrita Secretaria Accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original. Fecha up supra. La Sec. Acc.
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