REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de febrero de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: KP02-V-2008-000537
DEMANDANTE: EDGAR JOSÉ URBAEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.824.227.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Revisadas como han sido las actas procesales que componen la presente causa, este Tribunal observa que la acción escogida por el actor es la establecida en el Articulo 640 y siguiente de nuestro Código de Procedimiento Civil, esto es la de Cobro de Bolívares por el procedimiento Intimatorio;
Dispone así el Articulo 640 del Código de Procedimiento Civil
“ cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretara la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de los diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero este no será aplicable cuando el deudor no este presente en la Republica y no haya dejado Apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”
Así mismo dispone el Artículo 643 esjudem
“el juez negara la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º si faltare alguno de los requisitos exigidos en el Artículo 640
2º si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del Derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega esta subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”
De lo anterior, se deduce tal y como lo ha señalado constantemente la doctrina que el procedimiento por Intimación es un procedimiento de cognición reducida, Sumario, dispuesto en favor a quien tenga derecho creditorios que reclamar, siempre y cuando exista una prueba escrita y que el crédito debe ser liquido y exigible.
Es por esto que, en vista que la pretensión aquí ejercida no reúne los requisitos de Admisibilidad dispuestos el Articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 643 esjudem, este Juzgado NIEGA la admisión de la demanda. Así se decide.-
El Juez
Abg. Harold Rafael Paredes Bracamonte
La Secretaria Acc
Abg. Luisa A. Agüero E.
HRPB/LaAe/vcg
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