REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete (27) de Febrero de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2006-000396
PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL PALLOTTA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 4.067.761.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: OSCAR EDUARDO RIVERO LOPEZ, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 62.690.
PARTE DEMANDADA: YANIRA ESPERANZA RODRIGUEZ PEROZA, NAUDYS ANTONIO UNDA LUCENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 9.58.856 y V- 5.241.361, respectivamente, en sus carácter de arrendatarios, y a la Sociedad Mercantil LIBRERIA ANTONIO, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha: 18-05-1983, anotado bajo el No. 2, Tomo 2-D; y a la Sociedad Mercantil PAPELERIA ANTONIO 2000, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha: 27-12-1996, anotado bajo el No. 20, Tomo 239-A, ambas representada por su Presidente, ciudadano: JOSE ANTONIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 3.537.177, estas últimas en su carácter de Fiadoras.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados: MARCIAL A. MENDOZA M., Y MARVILA SIRENE ARAUJO GONZALEZ, abogados en ejercicios, Inpreabogados Nos. 60.459 y 69.372, respectivamente, apoderados judiciales del co-demandado: NAUDYS ANTONIO UNDA LUCENA.- Abogada: CARMEN LUISA DURA, abogada en ejercicio, Inpreabogado Nº 56.815, apoderada judicial de la co-demandada: Sociedad Mercantil LIBRERIA ANTONIO, S.R.L., Abogados: LUZ MARINA ARAUJO, ALEXIS BRAVO LEON, y JESUS ALFONZO ALVAREZ, abogados en ejercicios, Inpreabogados Nos. 84.863, 77.229, Y 33.038, respectivamente, apoderados judiciales de la co-demandada: Sociedad Mercantil PAPELERIA ANTONIO 2000, C.A.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION
(CUMPLIMIENTO DE CONTRATO)
Se reciben las presentes actuaciones en apelación, procedentes del JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en virtud de la apelación ejercida por la parte demandante Miguel Angel Payota Alvarado, asistido por el abogado Domingo Gamez, contra la sentencia dictada por dicho Tribunal, en fecha 05 de Agosto de 2003, que declara: PRIMERO: CON LUGAR, la Falta de Cualidad y la Falta de Interés Para sostener el juicio, establecida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegadas por las partes co-demandadas: NAUDY ANTONIO UNDA LUCENA, LIBRERÍA ANTONIO, S.R.L., Y PAPELERIA ANTONIO 2000, C.A.- SEGUNDO: CON LUGAR, la Cuestión Previa opuesta de conformidad con el artículo 346, ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, por la parte co-demandado, ciudadano: NAUDYS ANTONIO UNDA LUCENA.- TERCERO: SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por el ciudadano: MIGUEL ANGEL PALLOTTA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 4.067.761, en contra de los ciudadanos: YANIRA ESPERANZA RODRIGUEZ PEROZA, NAUDYS ANTONIO UNDA LUCENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 9.58.856 y V-5.241.361, respectivamente, en sus carácter de arrendatarios, y a la Sociedad Mercantil LIBRERIA ANTONIO, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha: 18-05-1983, anotado bajo el Nº 2, Tomo 2-D; y a la Sociedad Mercantil PAPELERIA ANTONIO 2000, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha: 27-12-1996, anotado bajo el Nº 20, Tomo 239-A, ambas representada por su Presidente, ciudadano: JOSE ANTONIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.537.177, estas últimas en su carácter de Fiadoras.
En fecha 29 de Marzo del año 2006, por distribución de causas, realizada por la Unidad Receptora de Documentos del Área Civil (U.R.D.D), le correspondió a este Juzgado el conocimiento del recurso de apelación ejercido, al cual se dio entrada y curso legal mediante auto de fecha 11 de Octubre de 2006. En fecha 14 de Agosto de 2007 El JUEZ HAROLD RAFAEL PAREDES BRACAMONTE se avoca al conocimiento de la causa por motivo de sustitución de la Juez Tania Maria Pargas Canelón en proceso que se encuentra en estado de sentencia fuera de lapso, seguidamente se libraron boletas. Notificadas las partes como se evidencia en los folios 237, 240, 242 y 244, mediante auto de fecha 22 de Enero de 2008 se fija para sentencia el décimo día de despacho siguiente. En virtud del exceso de trabajo existente en el tribunal, correspondiendo el dictamen en varias sentencias, así como un traslado para el día en que estaba fijado pronunciar la presente sentencia, se difirió en fecha 11 de febrero del 2008, para el Dieciséis (16) día continuo siguiente, dentro de los cuales se procederá a la publicación de la misma.
Llegado el momento del dictar el correspondiente fallo, y revisadas como se encuentran las actas que conforman el expediente, este juzgador pasa a dictaminar lo siguiente:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este juzgador, luego de revisar minuciosamente las actas que conforman el presente expediente, en sede de origen, considera que en el curso del presente proceso se cumplieron con todas las formalidades de ley, manteniendo a ambas partes en igualdad de condiciones, garantizándoles el derecho a la defensa y el debido proceso; Por lo que tratándose la presente demanda de una acción de CUMPLIMIENTO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, DAÑOS Y PERJUICIOS, derivado de un contrato de arrendamiento inmobiliario. A tal efecto, alegó el demandante en su escrito libelar que en fecha 15-07-1999, celebró Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado con los accionados, sobre el inmuebles antes descritos, según documento debidamente autenticado en fecha 15-07-1999, por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, anotado bajo el No. 20, Tomo 81 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.- Que el Cláusula Cuarta de la convención arrendaticia, establecieron un canon de arrendamiento los tres (3) primeros meses de Bs. 200.000,00, y los nueves (9) meses siguientes de Bs. 250.000,00, que los arrendatarios pagarían dentro de los primero cinco (5) días de cada mes.- Que en la Cláusula Quinta, establecieron una duración del mismo, de Un (1) año fijo, contados a partir del 15-07-1999, con el entendido que al vencimiento del mismo, los arrendatarios estaban obligados de hacer entrega efectiva e inmediata del inmueble.- Que los arrendatarios no han realizado el pago del canon de arrendamiento correspondiente al ultimo mes en que culminó la relación contractual, por el contrario, ha seguido ocupando el inmueble, a pesar de habérsele solicitado su desocupación.- Que según en lo establecido en la Cláusula Sexta del instrumento referido, en caso de que los arrendatarios entren en mora en el pago de un (1) canon de arrendamiento, este se compromete a pagar el cinco por ciento (5%) mensual de la renta adeudada por concepto de indemnización de daños y perjuicios al propietario, lo que sin duda establece una Cláusula Penal aplicable al arrendatario.- Que en la Cláusula Décima Tercera del contrato, se dispuso, que será por exclusiva cuenta de los arrendatarios, el pago de todos los servicios públicos.- Que los arrendatarios no han realizado los correspondientes pagos de los servicios de agua suministrados por la empresa HIDROLARA , a quienes le adeudan la cantidad de Bs. 843.800,56.- que adicionalmente, las partes en la convención arrendaticia, establecieron en su Cláusula Décima Novena, la constitución de un Fiador, personificado por la Empresa LIBRERÍA ANTONIO, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha: 18-05-1983, anotado bajo el Nº 2, Tomo 2-D; representada por su Presidente, ciudadano: JOSE ANTONIO RODRIGUEZ, quien concurrió ante la Notaría a objeto de prestar el consentimiento de su representada en cuanto al contenido de la disposición contractual señalada, que reza así: . . . su representada se constituye en fiador solidario y principal pagadora de todas las obligaciones contraídas por los Arrendatarios. . ., que no obstante , en virtud de un error en el que incurrió el funcionario notarial la sociedad mercantil fiadora fue identificada con datos de inscripción en el Registro Mercantil distinto a los que ella le correspondían, siendo los últimos citados y plasmados en la nota de autenticación los inherentes a la sociedad mercantil y anónima PAPELERIA ANTONIO 2000, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha: 27-12-1996, anotado bajo el Nº 20, Tomo 239-A, pero que su representante legal y Presidente de ella, es el mismo ciudadano: JOSE ANTONIO RODRIGUEZ.- Fundamentó su demanda en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y los artículos 1.166, 1.167, 1.264, 1.594 del Código Civil, en concordancia con los artículos 36 y 74 del Código de Procedimiento Civil.- El actor peticionó en Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento, y en consecuencia, desocupar el inmueble, en las mismas condiciones en que lo recibieron, libre de bienes y personas, solvente de todos los servicios: agua, energía eléctrica, y el pago de los Daños y Perjuicios, cifrado en la ocupación indebida del inmueble, en virtud de haber expirado la relación arrendaticia, debiendo ser los co-demandados condenados a: Pagar la cantidad de Bs. 250.000,00 por concepto de canon de arrendamiento insoluto correspondiente al mes de que abarca desde el día 15 de junio al 15 de julio del 2000, los daños y perjuicios ocasionados por la injusta ocupación del inmueble desde el 16 de julio del 2000 hasta el 16 de octubre del 2001, fecha en que se redactó este libelo, calculados en la cantidad de Bs. 3.500.000,00, producto de multiplicar la suma de Bs. 250.000,00 suma preestablecida para los cánones de arrendamiento, por 14 meses que los arrendatarios ha ocupado el inmueble contraviniendo su voluntad, más los que se sigan causando hasta la total y definitiva desocupación del inmueble en cuestión, el pago del servicio de agua que adeudan a HIDROLARA por la cantidad de Bs. 1.050.203,39; los intereses de mora causados y los que se sigan generándose hasta la total y definitiva cancelación del canon reclamado como insoluto como lo dispone la Cláusula Sexta.- Las costas procesales.
En fecha 21 de Marzo de 2002, riela a los folios 50 y 51, escrito de contestación presentado por el abogado: MARCIAL A. MENDOZA M., apoderado judicial del co-demandado, ciudadano: NAUDYS ANTONIO UNDA LUCENA, quien contestó en los siguientes términos: de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnó las copias simples que rielan a los folios 11 y 12, referidos a un presunto Registro de Información Fiscal (R.I.F.); copias simples que rielan a los folios 14, 15, 16, 17, referido a un presunto Registro de Comercio. Impugnó y desconoció los documentales que rielan a los folios 19, 20, 21, 22, y 23, por emanar los mismos de una persona que no es parte en el presente juicio, y no se encuentra suscritos por alguna de las partes del presente proceso.- Impugnó y desconoció el documento que riela al folio 24 por cuanto el mismo no emana de ninguna de las partes, ni tiene un destinatario y mucho menos aparece suscrito por su representado.- Que es cierto que su representado conjuntamente con la ciudadana: YANIRA ESPERANZA RODRIGUEZ PEROZA, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano: MIGUEL ANGEL PALLOTA ALVARADO, el día 15-07-1999, y feneció el 15-07-2000, pues cuando contrató con su poderdante lo hizo a través de la figura del contrato de arrendamiento a tiempo determinado, es decir, un (1) año.- Que llegado el vencimiento en la fecha indicada en el contrato, su representado hizo entrega del local comercial.- Que el accionante no le manifestó a su representado, que existiere pagos pendientes para la fecha de culminación del contrato, y que opone como defensa de fondo, la falta de interés o cualidad como demandado en sostener el presente juicio, ya que la relación arrendaticia habida entre MIGUEL ANGEL PALLOTA ALVARADO, YANIRA ESPERANZA RODRIGUEZ PEROZA y NAUDYS ANTONIO UNDA LUCENA, se extinguió por lo que respecta a su patrocinado, desde el momento en que le hizo entrega del inmueble al demandante.- Opuso para ser resuelta en la sentencia, la cuestión previa prevista en el artículo 346, ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley, cuando solo permite admitir la acción por determinadas causales que no se encuentran explanadas o alegadas en la demanda, dicha cuestión previa resulta de la declaración expresa del demandante al señalar en el escrito de demanda, que contrató desde el 15-07-1999, por un (1) año fijo, y de conformidad con el artículo 1600 del Código Civil, el Contrato de Arrendamiento se convirtió a tiempo indeterminado, por lo que respecta a YANIRA ESPERANZA RODRIGUEZ PEROZA, pues con el consentimiento del arrendador se quedó habitando el inmueble pagando inclusive los cánones de arrendamiento tal y cual como convinieron MIGUEL ANGEL PALLOTTA ALVARADO y esta ciudadana, que como ya se indicó por lo que respecta su representado, el mismo hizo entrega del local comercial.- Que del escrito libelar se desprende que el demandante fundamentó sus derechos en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demandando el Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento, y pidió el Desalojo cuando indicó “. . . y como consecuencia de ello, devuelva a el arrendador objeto del mismo. . .”, llevando en sí dicha pretensión el desalojo del local comercial en cuestión, y siendo el desalojo del inmueble arrendado a tiempo indeterminado el demandante en su escrito libelar debió encuadrarse para pedir dicho desalojo en una de las siete (7) causales prevista en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y demandar la Resolución contractual, pues toda demanda que implique desalojo de inmueble debe llevar como fundamentación las causales esgrimidas en el artículo 33 eiusdem, pidió que la cuestión previa sea declarada con lugar.- Negó, rechazó y contradijo que no haya realizado su representado el pago correspondiente al último mes en que culminó la relación contractual, igualmente negó que se le haya solicitado a su patrocinado la desocupación de dicho local comercial, pues como ya indicó hizo entrega del mismo al momento de vencer el contrato de arrendamiento, para ese entonces a tiempo determinado. Negó, rechazó, y contradijo que para el lapso de vigencia de la relación arrendaticia mantenida con el arrendador no haya realizado los pagos de servicios de agua a Hidrolara, que siempre mantuvo por lo que respecta al local comercial, y mucho menos que adeude por este servicio la cantidad de Bs. 843.800,56.- Negó, rechazó y contradijo que su representado adeude canon de arrendamiento absoluto correspondiente al mes que abarca desde el 15-06 al 15-07 del 2001.- Negó, rechazó y contradijo que su representado haya ocupado injustamente el inmueble objeto de esta demanda, que tal aseveración es falsa y carente de toda realidad, ya que su representado entregó el inmueble al momento de finalizar la relación contractual, menos así le adeuda su representado unos presuntos daños y perjuicios desde el 16-07-2000 hasta el 16-10-2001, por un supuesto monto de Bs. 3.500.000,00, pues en ese lapso de tiempo ya no ocupaba el inmueble.- Negó, rechazó y contradijo que su representado deba por servicio básico de agua la cantidad de Bs. 1.050.203,39.- Negó, rechazó, contradijo y protestó las costas procesales.- Acompañó su escrito con poder en original que le acredita su representación.
En fecha 21 de Marzo de 2002, riela a los folios 55 al 58 escrito de contestación a la demanda, presentado por el co-demandado: JOSE ANTONIO RODRIGUEZ, actuando en nombre y representación de la firma mercantil PAPELERIA ANTONIO 2000, C.A., asistido por el abogado: ALEXIS JOSE BRAVO LEON, inpreabogado No. 77.229, en los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho, Primero: porque nunca suscribió contrato de arrendamiento obligando como fiadora a su representada.- Alegó en su defensa que nunca actuó en nombre de LIBRERIA ANTONIO S.R.L., y que ambas sociedades son personas distinta, y el equívoco en que incurrió el demandante al demandar a las sociedades mercantiles LIBRERÍA ANTONIO, S.R.L., y PAPELERIA ANTONIO 2000, C.A., estás últimas en su carácter de fiadoras, conforme a la confusión suscitada ante la Notaría Pública que identificó a una de tales sociedades con los datos de la otra.- Que el error existente en la nota de autenticación, es absurdo que ello traiga como consecuencia endosarle una obligación a una persona que no ha intervenido en determinada negociación, que es ineludible el requisito del consentimiento de las partes contratantes.- Que la confusión de los datos identificatorio debe traer como consecuencia la inexistencia de la referida obligación.- Alegó a su favor lo establecido en el artículo 1808 del Código Civil.- Que su representada carece de cualidad y de interés a los fines de sostener el presente juicio, que desde el punto de vista legal la garantía o fianza por lo cual se llamó a juicio es totalmente inexistente, pues nunca participó en el contrato que dio origen a la presente demanda, todo de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se excepcionó de las reclamaciones hechas por el demandante.- Consignó en original copia certificada del Registro de Comercio de la Compañía PAPELERIA ANTONIO 2000, C.A., el cual riela a los folios 59 al 62, y apreciada por este Tribunal, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil.
En fecha 22 de Marzo de 2002, riela a los folios 64 al 66 escrito de contestación a la demanda presentado por la abogada: CARMEN LUISA DURAN, Inpreabogado No. 56.815, actuando en nombre y representación de la firma mercantil LIBRERÍA ANTONIO S.R.L., lo cual hizo en los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho , ya que su representada no puede servir de fiadora o garante a favor de terceros, de conformidad con la Cláusula Décima Primera de sus estatutos, alegando igualmente lo establecido en el artículo 1810 del Código Civil, que su representada es incapaz desde el punto de vista legal, y carece de cualidad y de interés a los fines de sostener el presente juicio, excepcionándose de conformidad con el artículo 361 del Código Civil.- Consignó publicación en fotostatos del Registro de Comercio de la Empresa LIBRERÍA Y PAPELERIA ANTONIO, S.R.L., el cual riela al folio 67, y es apreciado por este Tribunal de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Trabada como se encuentra la litis, observa este Juzgador que la parte Demandante acompañó en su libelo copia simple del contrato de arrendamiento, autenticado en la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, en fecha: 15 de Julio de 1999, inserto bajo el No. 20, Tomo 81, de los Libros de Autenticaciones, al no ser desconocido ni tachado, se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 del Código civil, y los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Así mismo, observa este juzgador que ciertamente que tal y como lo afirma el demandante y lo ratifican los demandados, el referido contrato inicialmente fue celebrado a tiempo determinado, el mismo se convirtió en indeterminado, conforme lo prevé el artículo 1600 del Código Civil. Así se decide.
Una vez valorado el instrumento fundamental de la acción, antes del pronunciarse al fondo del asunto, se debe analizar la falta de cualidad, alegado por los co-demandados en sus escritos de contestación. En este sentido, observa quien Juzga, que conforme fue valorado el instrumento fundamental de la acción otorgadole valor probatorio, en el cual se evidencia del mismo que fue sucrito entre MIGUEL ANGEL PAYOTA ALVARADO, quien se denomino el arrendador; los ciudadanos YANIRA ESPERANZA RODRIGUEZ PEROZA y NAUDYS ANTONIO UNDA LUCENA, quienes se denominaron los arrendatarios, y la Sociedad Mercantil LIBRERIA ANTONIO, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha: 18-05-1983, anotado bajo el No. 2, Tomo 2-D; representada por su Presidente, ciudadano: JOSE ANTONIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 3.537.177, en carácter de fiador solidario y principal pagador de todas las obligaciones contraídas por el arrendatario. Siendo así las cosas, se desprende que tanto el ciudadano NAUDYS ANTONIO UNDA LUCENAS y la empresa LIBRERIA ANTONIO, S.R.L., si tienen la cualidad pasiva para actuar en el presente juicio. Y ASI SE DECIDE.
En relación a la falta de cualidad de la Sociedad Mercantil PAPELERIA ANTONIO 2000, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha: 27-12-1996, anotado bajo el No. 20, Tomo 239-A, representada por su Presidente, ciudadano: JOSE ANTONIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 3.537.177, se evidencia en auto que la misma no suscribió contrato alguno con la parte demandante, por lo que es forzoso concluir a este juzgador, que la referida Sociedad Mercantil no tiene la cualidad pasiva para actuar en juicio. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la cuestión previa del ordinal 11º del articulo 346 del Codigo de Procedimiento civil, alegada por el co-demandado NAUDYS ANTONIO UNDA LUCENAS, referida “a la prohibición de la Ley cuando solo permite admitir la acción por determinadas causales que no se encuentran explanadas o alegadas en la demanda, dicha cuestión previa resulta de la declaración expresa del demandante al señalar que en el escrito de demanda que contrato desde el 15 de Julio del año 1999 por un año fijo, y a la luz del articulo 1600 del Codigo Civil, el contrato de arrendamiento se convirtió de un contrato de tipo determinado a un contrato de tiempo indeterminado, siendo que del escrito libelar se desprende que el demandante fundamenta la acción del articulo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario y demanda el cumplimiento de contrato de arrendamiento y pide el desalojo”, al respecto observa este juzgador que el demandante reduce su petitorio al cumplimiento del contrato de arrendamiento, daños y perjuicio, y entre sus consecuencia solicita la entrega del inmueble, así como el pago de los servicios básicos de agua, los intereses de mora causados; considera este juzgador que no esta prohibido por Ley que en los casos de contrato a tiempo indeterminado, tal como es el presente, se demande el cumplimiento del contrato por falta de pago, lo cual puede tener como resultado la entrega del inmueble, lo que si esta prohibido es que en un contrato a tiempo determinado se demande el desalojo conforme al articulo 34 del Decreto-Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia de lo anterior se declara la cuestión previa del ordinal 11 del articulo 346 del Codigo de procedimiento Civil SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.
Resuelto los puntos previos anteriores, pasa este Tribunal a decidir el fondo del asunto y al respecto se hace menester al Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”, correspondiéndole en este caso como quedo trabada la litis, a los demandados probar haber pagado el canon correspondiente al mes, desde el 15 de Junio al 15 de Julio del año 2001, monto este alegado por el actor como insoluto y le correspondía al actor probar la insolvencia de los demandados en el pago de los servicios de agua. Planteado lo anterior observa este juzgador de alzada que la parte demandada promovió y opuso al demandante marcado “A” un recibo de pago de canon de arrendamiento correspondiente al periodo del 15 de Junio al 15 de Julio de 2001, firmado como recibido por el ciudadano MIGUEL A. PALLOTTA A, CI. 4.067.761, al efecto observa este juzgador que dicho recibo se refiere al pago del canon demandado como insoluto y al no ser desconocido o negado por el actor el mismo debe darse por reconocido conforme al articulo 444 del Codigo de Procedimiento Civil. Este juzgador se atiene a pronunciarse sobre las demás probanzas aportadas por la parte demandada toda vez que las mismas no aportan nada al proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la falta de pago del servicio de agua alegada por el actor y negada por el demandado este Tribunal advierte, que el demandante trajo a los autos nota informativas consistente en notificación de deudas expedidas por HIDROLARA, que corren en los folios del 18 al 23, los mismos fueron impugnados y desconocidos por emanar los mismos presuntamente de una persona que no es parte del juicio y menos porque no se encuentran suscritos por algunas de las partes. A tal efecto y analizados los instrumentos incomentos, observa este juzgador que aparte de haber sido impugnadas por haber sido emanadas de tercero y el actor no insistió en hacer valer los instrumentos a demás de esto dichos instrumentos no están firmados y se refieren a un tercero BENITO VARGAS, y a un inmueble con numeración distinta, razones por las cuales este juzgador desecha los referidos instrumento. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al instrumento acompañado en la demanda agregado en el folio 24, este juzgador observa que el mismo no se encuentra suscrito por ninguna de las partes, por tal razón se desecha. Y ASÍ SE DECIDE.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes en el referido proceso, es necesario invocar el artículo 12 del Codigo Civil que establece:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”
Así mismo, establece el artículo 254, ejusdem:
“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.”
En base de lo argumentos de hecho y los fundamentos de derecho como ha quedado establecido en esta sentencia, este juzgador debe declarar sin lugar la presente demanda de cumplimiento de contrato, en consecuencia sin lugar la apelación intentada, confirmándose con las modificaciones hechas, el fallo apelado.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1- Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandante ciudadano MIGUEL ANGEL PALLOTTA ALVARADO, asistido del abogado DOMINGO GAMEZ MAIMONES, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 05 de Agosto de 2003.
2- SE CONFIRMA, con las modificaciones señaladas, la sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA de fecha 05 de Agosto de 2003, que declaró sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato, intentada por MIGUEL ANGEL PALLOTTA ALVARADO, en contra de los ciudadanos YANIRA ESPERANZA RODRIGUEZ PEROZA, NAUDYS ANTONIO UNDA LUCENA, y de las Sociedades Mercantiles LIBRERIA ANTONIO, S.R.L. y PAPELERIA ANTONIO 2000, C.A., ambas representada por su Presidente, ciudadano: JOSE ANTONIO RODRIGUEZ,.
3.- Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de Dos Mil Ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

Abg. Harold Paredes Bracamonte.

La Secretaria Acc.

Abg. Luisa A. Agüero. E.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 3:20 de la tarde. La Secretaria.
HRPB/LAA/jecs.
La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.
La SECRETARIA ACC.