REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de febrero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO : KP02-R-2006-001290
PARTE DEMANDANTE: CECILIO GUTIERREZ GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.570.250
APODERADO JUDICIAL: VLADIMIR MOLINA y PABLO RODRIGUEZ, abogados en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo los Nos.. 5.740 y 17.764 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA MERCANTIL GRANOS GRAN DETAL. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Lara, bajo el Nro. 12, Tomo 48-A, de fecha 14 de noviembre de 2001. Representada por el ciudadano REYES JAVIER SUAREZ SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-11.581.888.
APODERADOS JUDICIALES: AMABILIS JOSE SILVA CAMPOS, MACARENA JOSEFINA ARROYO GUTIERREZ y MARIA LAURA RIERA ANDUEZA, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 7574, 37.995 y 92.001, respectivamente.
MOTIVO: SENTENCIA DEFIINITIVA POR APELACION EN JUICIO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Se reciben las precedentes actuaciones en apelación, procedentes del JUZGADO DEL MUNICIPIO MORAN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en virtud de la apelación intentada contra la sentencia de fecha 14 de Agosto de 2006, por el apoderado judicial de la EMPRESA MERCANTIL GRANOS GRAN DETAL. C.A, abogado AMABILIS JOSE SILVA CAMPOS I.P.A.S., No. 5.740, en el proceso que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO le sigue ante esa instancia el ciudadano CECILIO GUTIERREZ GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.570.250, debidamente representada por el Abogado en ejercicio VLADIMIR MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.740, propietario del local comercial ubicado en la Avenida Lisandro Alvarado, esquina de la calle 10 y 11 de la ciudad del Tocuyo, Parroquia Bolívar, Municipio Moran del Estado Lara, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: colinda con local comercial de su propiedad que se reserva; SUR: colinda con local comercial de su propiedad que se reserva ESTE: que es su frente, colinda con la avenida Lisandro Alvarado; y OESTE: colinda con local comercial de su propiedad que se reserva, el cual fue arrendado a el demandado, ciudadano REYES JAVIER SUAREZ SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-11.581.888 en representación de la EMPRESA MERCANTIL GRANOS GRAN DETAL. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 12, Tomo 48-A, de fecha 14 de Noviembre de 2001, mediante documento privado de fecha 01 de enero de 2005.
En fecha 01 de Noviembre del año 2006, por distribución de causas, realizada por la Unidad Receptora de Documentos del Área Civil (U.R.D.D), le correspondió a este Juzgado el conocimiento del recurso de apelación ejercido, el cual se dio entrada y curso legal mediante auto de fecha 28 de Noviembre del año 2006, fijándose el décimo (10) día de despacho siguiente a aquél para dictar sentencia conforme a lo dispuesto en el Artículo 893 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 14 de Diciembre de 2006 se difiere la sentencia para el cuarto día de despacho siguiente y en la misma fecha el apoderado de la parte demandada presenta escrito de informes. En fecha 30 de Julio de 2007 El JUEZ HAROLD RAFAEL PAREDES BRACAMONTE se avoca al conocimiento de la causa por motivo de sustitución de la Juez Tania Maria Pargas Canelón en proceso que se encuentra en estado de sentencia fuera de lapso, seguidamente se libraron boleta, notificadas las partes como se evidencia en los folios 382 y 385. Llegado el momento del dictar el correspondiente fallo, y revisadas como se encuentran las actas que conforman el expediente, este juzgador pasa a resolver bajo estas premisas, este tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito del Estado Lara, actuando como alzada pasa a dictar sentencia bajo las siguientes consideraciones:

-M O T I V A-
Que en el escrito de apelación presentado por ante el Juzgado Aquo por parte del apoderado de la demandada de fecha 14 de Diciembre de 2006, expuso que el sentenciador de la recurrida dejo de analizar y pronunciarse sobre un elemento de suma importancia para la resolución de la litis, razón por la que la sentencia así dictada no cumple con el requisito de decidir sobre todo lo alegado en autos, lo que, por vía de consecuencia, la hace infractora de los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en el presente juicio fue demandada su representada LA EMPRESA MERCANTIL GRANOS GRAN DETAL. C.A, siendo que el auto de admisión y la citación acordada por el tribunal de la causa fue hecha en contra del ciudadano REYES JAVIER SUAREZ SEQUERA; respecto a la alegado en el escrito de la parte demandada este juzgador observa que en fecha 09/02/2006 el ciudadano REYES JAVIER SUAREZ SEQUERA en carácter de representante legal de la empresa mercantil GRANOS GRAN DETAL, C.A., concurrió al Tribunal aquo y solicito copia simple de la admisión de la demanda, por otro lado en fecha 13/02/2006 el apoderado de la empresa mercantil GRANOS GRAN DETAL, C.A., el abogado AMABILIS JOSE SILVA CAMPOS, I.P.S.A., No. 7.574, da contestación a la demanda por resolución de contrato de arrendamiento incoada por el ciudadano CECILIO GUTIERREZ GUEDEZ, contra su representada GRANOS GRAN DETAL, C.A., de conformidad al articulo 883 Código de Procedimiento Civil, y anexa poder apud acta donde la empresa demandada le confiere poder para su representación. Al respecto el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo la faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarara sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarara la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

En base a las consideraciones de hecho y de derecho como ha quedado expuesto en este punto, este tribunal observa, que si bien es cierto que la demanda se intento contra la empresa GRANOS GRAN DETAL C.A., el tribunal de la causa incurrió en error al admitir la demanda y librar la citación contra una persona natural, siendo la demandada una persona jurídica, no es menos cierto que la parte demandada subsanó el referido defecto, ya que al ocurrir al tribunal el ciudadano REYES JAVIER SUAREZ SEQUERA, a solicitar copias en su carácter de representante legal de la empresa demandada empresa mercantil GRANOS GRAN DETAL, C.A., la da por citada tácitamente, por lo que el apoderado judicial de la empresa demandada ocurrió oportunamente a contestar la demanda que se intento en su contra y ejecutó en su nombre todos los actos del proceso, por lo tanto, es forzoso para este tribunal, concluir que a la empresa demandada GRANOS GRAN DETAL, C.A., no le fue cercenado su derecho a la defensa ni al debido proceso, toda vez que el acto atacado como nulo, alcanzó el fin para el cual estaba destinado. ASI SE DECIDE.
Igualmente el apoderado de la empresa Mercantil GRANOS GRAN DETAL, C.A., solicitó la nulidad de sentencia, ya que la misma incurrió en el vicio de inmotivación infringiendo los artículos 243 ordinales 2, 3, 4. 5, del Código de Procedimiento Civil.
Estudiadas minuciosamente las actas procesales, este tribunal hace necesario pronunciarse, lo cual lo hace de la forma siguiente:
Respecto de la falta de cualidad activa y pasiva denunciada por la demandada en la litis contestación. En este punto se advierte que “la falta de cualidad e interés alegada” debe resolverse impretermitiblemente en artículo previo del fallo.
La presente demanda versa sobre la resolución de un contrato de arrendamiento, fundamentada en los artículos 34 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, literal A, artículos 1592 numeral 2 y 1167 del Código Civil.
En su escrito de contestación la empresa demandada opone entre otras defensa la de fondo para que sea resuelta con carácter previo, la falta de cualidad o legitimación del actor para sostener el presente juicio, conforme lo establece el articulo 361 del código de procedimiento Civil, en razón de que el arrendador no es el único propietario del inmueble, es decir que estamos en presencia de un litis consorcio necesario, de la misma forma alega la falta de cualidad de su representada.
El encabezado del artículo 1579 del Código Civil, establece:
“El contrato de arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella.”

El artículo 1160 del Código Civil establece:
“…los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”

El artículo 1167 del Código Civil establece:
”En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lagar a ello.”

En cuanto al contrato de arrendamiento privado que fue acompañado como instrumento fundamental de la demanda, que por no haber sido tachado, desconocido o negado por la parte demandada, se le tiene por reconocido, el cual se valora como instrumento público conforme al articulo 1363 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
Siendo así que, por una parte, quienes suscriben el referido contrato son CECILIO GUTIERREZ GUEDEZ, (demandante) y LA EMPRESA MERCANTIL GRANOS GRAN DETAL. C.A, (demandada); no siendo objetada por un tercero la titularidad que el demandado tiene sobre el inmueble, menos le esta dado hacerlo a una de las partes contratantes, en este caso la arrendataria, si su consentimiento no fue dado por un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, en cuyo caso podría solicitar la nulidad del contrato, advirtiendo que tal como lo señala la sentencia anulada, que la sola circunstancia de que el inmueble arrendado sea o no propiedad del arrendador no es causal para desechar el presente juicio, toda vez que dentro de disposiciones legales que rigen la materia, se contempla que no es obligatorio que el arrendador deba ser propietario del inmueble. ASI SE DECIDE.
En cuanto a la falta de cualidad de la demandada tal como lo alego su representante legal, se desecha, porque tal como ha quedado demostrado, es la suscribiente como arrendataria del contrato privado, que por no haber sido desconocido, impugnado, tachado, se le tiene por reconocido, el cual se valoró, como instrumento público conforme al artículo 1363 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
Resuelta impretermitiblemente la defensa de fondo de falta de cualidad, opuesta por la parte demandada, procede este Tribunal a decidir el fondo de la demanda, en los siguientes términos:
Opone la excepción del pago, por haberse consignado legalmente los cánones de arrendamiento en el Tribunal del Municipio Moran, Estado Lara, por lo tanto no es deudora. Negó, rechazo y Contradijo que su representada sea deudora de la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS (Bs. 1.349.600,00) por concepto de indemnización de daños y perjuicios. Negó, rechazo y Contradijo que su representada tenga que pagar a la parte actora la suma de SIETE MIL BOLIVARES (7.000,00Bs) diarios.
Definida como ha quedado trabada la litis, este Tribunal entra a analizar y juzgar las pruebas producidas en el presente proceso.
Al respecto el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

En fecha 13 de Febrero de 2.006, presenta escrito de promoción de pruebas, el Abogado en ejercicio AMABILES JOSE SILVA CAMPOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7574, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada:
DOCUMENTALES.
A) La comunidad de la prueba. Invocó el merito favorable de los autos, en especial el contrato de arrendamiento-cláusula primera, acompañado al libelo, el cual fue otorgado en forma privada en fecha 01 de Enero del 2005, teniendo por objeto corroborar que el actor es el único y exclusivo propietario sobre el local comercial y el terreno propio en el cual esta edificado, argumentando que es una propiedad comunera en la cual el dominio de la cosa en común, Corresponde proindiviso a otros titulares que ostentan el carácter de derrochantes o comuneros. Se valora el contrato de arrendamiento como documento público conforme al articulo 1363 del Código Civil, por no haber sido tachado, ni negado, ni desconocido en la oportunidad procesal correspondiente. ASI SE DECIDE.
B) Copias certificadas del expediente distinguida con el numero de expediente 039-05, emanado del Tribunal DEL MUNICIPIO MORAN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA con motivo de la consignación de canon de arrendamiento de la representada GRANOS GRAN DETAL, C.A, a los ciudadanos CECILIO GUTIERREZ GUEDEZ, MARA VANESSA CASTILLO SEGURA, SOLANO CASTILLO y EL MUNICIPIO MORAN DEL ESTADO LARA persona jurídica política territorial del derecho publico y que prueba la excepción de pago señalado en la contestación de fondo de la demanda. En cuanto a esta prueba se desecha, para probar la excepción de pago señalado, por cuanto se evidencia que dichas consignaciones fueron hechas extemporáneamente, es decir fuera del lapso de los quince días establecidos en el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. ASI SE DECIDE.
C) Las copias de una serie de documentos públicos del expediente 039-05, para así comprobar que el ciudadano CECILIO GUTIERREZ GUEDEZ, parte actora en este juicio no es el único y exclusivo propietario, entre los que se encuentran los documentos: a) Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Moran del Estado Lara, el día 20 de Noviembre de 2000, bajo el No. 38, folios 231 al 236, Protocolo Primero, Tomo Dos, Cuarto Trimestre de ese año. b) Titulo Supletorio expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, en fecha 17 de Julio de 1981, debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Moran del Estado Lara, en fecha 11 de Septiembre de 1981, Anotado bajo el No. 41, folio 104 al 106, Protocolo Primero, Tomo primero del Tercer Trimestre. c) Copia del documento publico administrativo contentivo del certificado de liberación Nro. 114 de fecha 20 de Agosto de 1992, expedido por el Ministerio de Hacienda. Administración de Hacienda, Región Centro Occidental, Impuestos sobre Sucesiones y otros Ramos de la Renta Nacional. d) Copia del documento publico de la partida de nacimiento de Alirio Antonio Castillo, inserta en los libros de Registros de Nacimiento, llevados por ante la Prefectura del Municipio Moran durante el año 1939, acta 462. e) Copia de Acta de defunción de ALIRIO ANTONIO CASTILLO URRIETA, inserta en los libros del Registros de Defunciones, llevados por ante la Prefectura del Municipio Morán, durante el año 1980, Acta No. 11, Folio 9 fte. f) Copia del documento contentivo del lote de terreno donde FORTUNATO CASTILLO, construyó parte de las bienhechurías descritas en el Titulo Supletorio, que hubo por compra a JULIO ALVARADO SILVA, conforme al documento registrado ante la misma Oficina de Registro, en fecha 10 de Enero del año 1958, bajo el No. 2, Folios 3 al 5, Protocolo Primero, Tomo 2 del 1° Trimestre. Se observa, en este documento una serie de notas Marginales entre ellas: 1) que el documento No. 38, Protocolo Primero, Tomo Dos, de fecha 03-12-64, FEDERICO CASTILLO hipoteca en primer grado parte de la propiedad a que se contrae esta escritura al ciudadano ANDRES RODRIGUEZ COLMENAREZ; 2) y la cita o datos, fecha, numero, folios, Protocolos, Tomo del registro del Titulo Supletorio en esta oficina, arriba citado, 3) y el documento donde HILDA MARIA CASTILLO URRIETA DE FIOL por sí y en representación de su madre JOSEFA MARIA URRIETA DE CASTILLO, dio en venta sus derechos y acciones a CECILIO GUTIERREZ GUEDEZ, parte actora marcado “G”, que riela a los folios 41 y 42. g) Copia del documento publico registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Moran del Estado Lara, en fecha 03 de Diciembre del año 1964, No. 38, Protocolo Primero, Tomo Dos, donde FEDERICO CASTILLO constituyó hipoteca convencional de primer grado a favor de ANDRES RODRIGUEZ COLMENAREZ, sobre el lote de terreno y las bienhechurías, ubicación y linderos constan en este documento. Se observa, una nota marginal donde HILDA DE FIOL, por sí en representación de su madre JOSEFINA MARIA URRIETA DE CASTILLO, dio en venta a CECILIO GUTIERREZ GUEDEZ, OCHENTA Y TRES PUNTO TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO POR CIENTO (83.344%) de la propiedad adquirida por herencia una parte y la otra por bienes conyugales del causante FEDERICO CASTILLO, según debidamente registrada en la oficina Subalterna de Registro del Municipio Moran del Estado Lara, el día 20 de Noviembre del año 2000, bajo el No. 38, folio 231 al 236, Protocolo Primero, Tomo Dos, Cuarto Trimestre de ese año marcado como “H”, los cuales rielan a los folios 43 al 44. h) Copia del documento Publico Registrado en la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Moran del Estado Lara, de fecha 04 de Diciembre del año 1963, Protocolo Primero, Tomo Primero, bajo el No. 29. i) Copia del documento Publico Registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Moran del Estado Lara , el día 09 de Diciembre del año 1963, bajo el No. 57, Folio141 al 143, Protocolo 1°, Tomo 2° del 4° trimestre. j) Copia del documento Publico Registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Moran del Estado Lara, el día 28 de Julio del año 1971, bajo el No. 7, Folio 14 al 17, Protocolo 1°, Tomo 2° del 3° trimestre. k) Copia del documento Publico Registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Moran del Estado Lara, el día 27 de Marzo del año 1937, bajo el No. 66, Folio 81, Protocolo 1°, del 1° trimestre de ese año. l) Copia del documento Publico Registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Moran del Estado Lara, el día 18 de Agosto del año 1952, bajo el No. 39, Protocolo 1°, del 3° trimestre, de ese año. m) Copia del documento Publico Registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Moran del Estado Lara, el día 26 de Julio del año 1960, bajo el No. 08, Folio 15 al 58, Protocolo 1°, Tomo 1° del 2° trimestre de ese año. n) Inspección judicial practicada por el Tribunal DEL MUNICIPIO MORAN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA el día 11-10-2005, en la Iglesia San Francisco de Asís, Casa Parroquial Arquidiócesis de Barquisimeto, ubicada en la Avenida Fraternidad entre calle 6 y 7 de la ciudad de El Tocuyo Estado Lara. ñ) Copia del contrato de Arrendamiento suscrito por CECILIO GUTIERREZ GUEDEZ ( Arrendador), con REYES JAVIER SUAREZ SEQUERA como representante de GRANOS GRAN DETAL C.A. ( Arrendatario ), suscrito el 01 de Enero del año 2005. o) Copia del contrato de Arrendamiento suscrito por CECILIO GUTIERREZ GUEDEZ (Arrendador), con REYES JAVIER SUAREZ SEQUERA como representante de GRANOS GRAN DETAL C.A. (Arrendatario), suscrito el 26 de Abril del año 2002. p) Acompaño original del recibo a nombre de REYES JAVIER SUAREZ SEQUERA, por un monto de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.257.400, 00). Recibo por concepto de pago de arrendamiento correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2005. Los cuales se valoran de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil, para probar los hechos que en ellos se mencionan pero que no aportan nada al proceso. ASI SE DECIDE.
1) Diligencia de fecha 02 de Diciembre de 2005, contentivo de planilla de deposito bancario en el Banco Industrial de Venezuela No. 47959082, por la cantidad de UN MILLON VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.029.600,00), por consignación arrendaticia del 01 de Agosto al 31 de Diciembre de 2005.
2) Diligencia de fecha 10 de Enero de 2006, contentivo de planillas de deposito bancario en el Banco Industrial de Venezuela No. 47964957, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.257.400,00), por consignación arrendaticia del canon de arrendamiento comprendido en los lapsos 01 al 31 de Enero del año 2006.
3) Diligencia de fecha 07 de Febrero de 2006, contentivo de planillas de deposito bancario en el Banco Industrial de Venezuela No. 47958650, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.257.400,00), por consignación arrendaticia del canon de arrendamiento comprendido en los lapsos 01 al 28 de Febrero del año 2006.
Estas pruebas se desechan, para probar la excepción de pago señalado, por cuanto se evidencia que dichas consignaciones fueron hechas extemporáneamente, es decir fuera del lapso de los quince días establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
PRUEBA DE INFORMES
Promueve la parte demandada en su escrito de informe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 de Código de Procedimiento Civil, la existencia del acta de bautismo de Maria Vanesa Castillo Segura. La cual se valora de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil solo para probar los hechos que en ella se mencionan pero que no aportan nada al proceso. ASI SE DECIDE.
La parte DEMANDADA no promovió pruebas
Trabada como ha quedado la litis corresponde, determinar si las partes probaron las afirmaciones de hecho, en este caso, si la parte demandada probó que fue libertada de ello, debe probar el pago extintivo de la obligación demandada, es así que tal y como ha quedado suficientemente esclarecido en la presente demanda, no probó el demandado con el material probatorio traído a los autos, estar solventes con el pago de los cánones de arrendamiento que corresponde a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre del 2005; y en consecuencia debe ser declarada con lugar la presente demanda por resolución de contrato de arrendamiento. ASI SE DECIDE.
En el presente caso, los accionantes optaron por demandar la resolución sin que nada les impida exigir al mismo tiempo el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, los cuales comprenden los daños y perjuicios y pueden demandarse con la acción resolutoria, para poner por esta vía, fin al contrato celebrado y lograr al mismo tiempo que los arrendatarios cumplan las obligaciones contraídas, puesto que en caso contrario, se estarían enriqueciendo sin causa. ASI SE DECIDE.
En consecuencia se debe declarar SIN LUGAR, la apelación intentada, confirmándose así plenamente el fallo apelado.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1). SIN LUGAR apelación intentada por el apoderado judicial de la EMPRESA MERCANTIL GRANOS GRAN DETAL. C.A, abogado AMABILIS JOSE SILVA CAMPOS I.P.A.S., No. 5.740, contra la sentencia del JUZGADO DEL MUNICIPIO MORAN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, de fecha 14 de Agosto de 2006, en consecuencia:
2). SE CONFIRMA la sentencia del JUZGADO DEL MUNICIPIO MORAN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, de fecha 14 de Agosto de 2006 que declara Con Lugar la Demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento intentada por el ciudadano CECILIO GUTIERREZ GUEDEZ, mayor de edad, abogado, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad No. 9.570.250, inscrito en el IPSA bajo el No. 31894, quien actuando en representación de sus propios derechos e intereses, actúa contra el ciudadano REYES JAVIER SUARES SEQUERA, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de Identidad No. 11.581.888, en su condicion de representante de la Firma Mercantil GRANOS GRAN DETAL. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Lara, bajo el Nro. 12, Tomo 48-A, de fecha 14 de noviembre de 2001.
3). Este Tribunal condena a la parte demandada a DAR POR RESUELTO el Contrato de Arrendamiento suscrito entre ambas partes de fecha 01 de Enero de 2005, sobre un local Comercial, ubicado y edificado en un lote de terreno propio, ubicado en la avenida Lisandro Alvarado entre calles 10 y 11, de la ciudad de El Tocuyo, jurisdicción de la Parroquia Bolívar, Municipio Morán, Estado Lara, cuyos linderos se especifican en el contrato de arrendamiento, según se evidencia en documento simple firmado entre las partes. Debe hacer entrega del citado inmueble arrendado a su propietario en las mismas condiciones en las cuales le fue cedido en concordancia con lo expresado en el Artículo 1594 del Código Civil vigente.
4.- Pagarle al Demandante la cantidad de Bs. TRES MILLONES TRECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.346.200,oo). Correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.005 y todos lo correspondiente al año 2.006, más lo que se sigan venciendo hasta la total entrega del inmueble.
5). Se condena en costas al apelante por haber resultado totalmente vencido, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes por haber sido dictada esta sentencia fuera de lapso de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el expediente al aquo en su oportunidad.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de Enero de Dos Mil Ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez,

Abg. Harold Paredes Bracamonte.

La Secretaria Acc.

Abg. Luisa Aguero.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 3:20 de la tarde. El Secretario.
HRPB/LAA/jecs.
La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.
La SECRETARIA ACC.