REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de febrero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO : KP02-S-2007-008501
PARTE SOLICITANTE: MARIA LUISA GUEDEZ SANGRONI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la C.I. Nro. 3.020.479.
APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: EMILIO II BARROETA GUILLEN, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 90.122.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN SOLICITUD POR RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA Y PARTICIÓN


La ciudadana MARIA LUISA GUEDEZ SANGRONI, asistida de abogado, concurre ante este tribunal y alega que desde el año 1971, inició una unión concubinaria con el ciudadano EZEQUIEL SEGUNDO SANGRONIS LUCENA, la cual mantuvo en forma ininterrumpida hasta que el falleció en fecha 09 de octubre de 2006, sin haber procreado, adoptado o reconocido ningún hijo durante la unión. Consigna constancia de haber convivido con él, expedida por la Jefatura civil de la parroquia Concepción de fecha 10 de noviembre de 2006, con lo cual, alega, queda establecida la presunción de la comunidad. Siendo estas las razones por las que acude al tribunal a los fines de que este se sirva interrogar a los testigos que presentará en la oportunidad fijada, a los fines de dejar establecida la relación concubinaria que mantuvo con el referido ciudadano. De seguidas solicita que se declare también, que durante esa unión concubinaria contribuyo a la formación del patrimonio que obtuvo de su propio trabajo en el comercio casero, y se le conceda el título suficiente. En fecha 1 de agosto de 2007, presenta escrito de aclaratoria solicitando se publique edicto de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
Admitida la solicitud en fecha 14 de agosto de 2007, se acordó la publicación de un edicto. Una vez constando en autos el mismo se fijó oportunidad para escuchar los testigos compareciendo en fecha 17 de diciembre de 2007 los ciudadanos EUSTOQIO DEL CARMEN ARANGUREN, Y NELVIS DEL CARMEN PEREZ CUICAS, quienes fueron interrogados por el apoderado de la solicitante.
Llegada la oportunidad para decidir este tribunal como punto previo al fondo del asunto observa:
La pretensión aquí intentada es de reconocimiento de comunidad concubinaria y partición de la misma intentada por la ciudadana MARIA LUISA GUEDEZ SANGRONI, afirmando la actora haber mantenido permanentemente una relación de hecho desde el año 1971, inició una unión concubinaria con el ciudadano EZEQUIEL SEGUNDO SANGRONIS LUCENA, la cual mantuvo en forma ininterrumpida hasta que el falleció en fecha 09 de octubre de 2006, sin haber procreado, adoptado o reconocido ningún hijo durante la unión
Ante tal circunstancia, quien juzga considera menester advertir que comparte plenamente el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-00175, de fecha 13 de marzo del 2006, expediente N° 04361, que señala:

“…(omissis). La Sala observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda: la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción.”


Así, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

“…En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguna compareciere, el Juez hará el nombramiento…”.


De la norma precedentemente transcrita se pone de manifiesto, que la propia ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo.
Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición concubinaria; además es el título que demuestra su existencia.
Al mismo tiempo, se observa que son pretensiones que deben ser tramitadas por procedimientos distintos. Así, la acción merodeclarativa se sustancia a través del procedimiento ordinario, pero la demanda de partición de la comunidad concubinaria, si bien podría llegar a tramitarse igualmente a través del procedimiento ordinario, conforme lo prevé el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, resulta que ello sólo ocurre cuando en la contestación de la demanda se objeta el derecho a la partición, a la cuota o proporción de lo demandado; de lo contrario se procede al nombramiento del partidor.
Por otra parte, se observa que según lo previsto en el artículo 780 ejusdem, “...la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá en cuaderno separado...”, lo cual, una vez más, evidencia las particularidades de las que está revestido el procedimiento de partición, e imposibilita la acumulación de este tipo de demandas con una acción merodeclarativa, a tenor de lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo Código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor.
De permitirse a una de las partes la posibilidad de incoar en una misma demanda la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la partición de bienes de la comunidad, se le estaría lesionando a la otra parte su derecho de defensa, ya que se le estarían limitando la posibilidad de alegar y probar. En efecto, la demanda de partición comprende una serie de defensas relacionadas no sólo con la objeción del derecho de partición, sino que además permite otras referidas a la división, repartición de los bienes, propias del juicio de partición. Contrariamente, la acción de merodeclaración de existencia del vínculo concubinario persigue únicamente el reconocimiento judicial de una situación de hecho. Bajo estas circunstancias, no se le permitiría al demandado ejercer las defensas propias del procedimiento especial de partición de bienes
Conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional, que esta Juzgador acoge en los términos aquí descritos, el concubinato es una situación fáctica que requiere de declaración judicial; por tanto, estamos en presencia de una circunstancia que debe ser calificada y decidida por el juez, “...tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común...”. Para lo cual las partes o los terceros interesados, están obligados a presentar sus alegatos y pruebas que demuestren la existencia de la comunidad.
Por otra parte, la declaración judicial definitivamente firme es requisito indispensable para poder incoar la demanda de partición de comunidad concubinaria, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de la referida partición, además es el título que demuestra su existencia.
En consecuencia, siendo que en el presente caso la accionante ejerció en forma acumulada dos pretensiones, a saber: la mero declarativa de reconocimiento de comunidad, y de seguidas solicita “…que se declare también, que durante esa unión concubinaria contribuyo a la formación del patrimonio que obtuvo de su propio trabajo en el comercio casero, y se le conceda el título suficiente…”, las cuales deben ser tramitadas y sustanciadas en procedimientos distintos, conforme claramente se colige de las motivaciones contenidas en la jurisprudencia de casación parcialmente transcrita, es por lo que para quien aquí decide resulta forzoso considerar -en estricto apego a lo sostenido en la referida decisión- y con fundamento en lo estipulado en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, que la demanda aquí intentada debe ser declarada inadmisible; Y ASÍ SE DECIDE.
En atención a las motivaciones que preceden, este órgano jurisdiccional estima inoficioso analizar el material probatorio consignado con la solicitud y los testigos evacuados por la solicitante, razón por la cual no se emite pronunciamiento alguno al respecto; Y ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas en virtud de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Siete (7) días del mes de Febrero del año dos mil Ocho (2008). Años: 197 de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ
(fdo)
ABG. HAROLD R. PAREDES BRACAMONTE
LA SECRETARIA ACC-
(fdo)

ABG. LUISA A. AGÜERO E.

Publicada en su misma fecha a las 12:00 medio día
HRPB/LAAE/nancy
La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel y exacto de su original inserto en autos. Fecha up supra.
LA SECRETARIA ACC.


ABG. LUISA A. AGÜERO