REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de febrero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO : KP02-V-2008-000337

Revisadas como han sido las actas procesales y vista la presente demanda de Ejecución de Hipoteca, incoada por MERCANTIL C.A BANCO UNIVERSAL, contra RIGOBERTO DE JESUS GIL y MARIA LUISA RODRIGUEZ DE GIL, titulares de las cédulas de identidad N° 7.454.193 y 10.129.544, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Establece el artículo 1 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda lo siguiente:

“La presente Ley tiene por objeto establecer un conjunto de normas basadas en el derecho a la vivienda digna y a la protección de ésta como contingencia de la seguridad social, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social en lo que atañe a vivienda, a fin de brindar eficaz protección a todas las personas que poseen o solicitan un crédito hipotecario para la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda.
Normar las condiciones fundamentales de los créditos hipotecarios para vivienda, bien sea ésta principal o secundaria, con recursos propios de la banca, operadores financieros y acreedores particulares”.


Dispone el artículo 2 eiusdem:
“Quedan excluidos de la aplicación de esta Ley:
Los préstamos hipotecarios contratados bajo regímenes especiales que otorguen al deudor mejores condiciones que las establecidas en esta Ley”.

Asimismo señala el artículo 24 ibidem:
“Los créditos hipotecarios para vivienda principal otorgados con recursos provenientes de fondos fiscales o parafiscales del Estado o con ahorros de los trabajadores bajo la tutela del Estado, así como con recursos de la banca privada u operadores financieros cubiertos por la Ley de Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, quedan garantizados con una hipoteca de primer grado sobre el inmueble objeto del mismo, cuyo acreedor hipotecario será el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, independientemente del origen de los recursos.
En consideración a la especial naturaleza de los créditos garantizados con la hipoteca, será necesaria la fijación del monto originario en el documento constitutivo de gravamen, el cual no podrá ser alterado a efectos de ningún cálculo posterior. La hipoteca de primer grado sobre el inmueble objeto del préstamo garantizará hasta la concurrencia sobre el total adeudado por concepto de saldo capital, intereses, gastos judiciales, honorarios de abogados y otros gastos directamente vinculados con la operación de crédito.
El Banco Nacional de Ahorro y Préstamo elaborará los modelos de documentos hipotecarios y lo remitirán al operador autorizado para su debida protocolización.”


Señala el artículo 56 eiusdem:
Los créditos hipotecarios para vivienda principal otorgados con recursos provenientes de fondos fiscales o parafiscales del Estado o con ahorros de los trabajadores bajo la tutela del Estado, así como con recursos de la banca privada u operadores financieros cubiertos por la Ley de Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, quedan garantizados con una hipoteca de primer grado sobre el inmueble objeto del mismo, cuyo acreedor hipotecario será el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, independientemente del origen de los recursos.
En consideración a la especial naturaleza de los créditos garantizados con la hipoteca, será necesaria la fijación del monto originario en el documento constitutivo de gravamen, el cual no podrá ser alterado a efectos de ningún cálculo posterior. La hipoteca de primer grado sobre el inmueble objeto del préstamo garantizará hasta la concurrencia sobre el total adeudado por concepto de saldo capital, intereses, gastos judiciales, honorarios de abogados y otros gastos directamente vinculados con la operación de crédito.
El Banco Nacional de Ahorro y Préstamo elaborará los modelos de documentos hipotecario y lo remitirán al operador autorizado para su debida protocolización.


De las normas antes citadas se tiene que la Ley de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, se aplica en los créditos de adquisición de vivienda concedidas tanto con fondos proveniente de fondos fiscales o para fiscales, o con ahorros de los trabajadores bajo tutela del Estado, así como también los concedidos con recursos propios de la banca privada u operadores financieros, no estando excluidos estos últimos como sostiene la parte actora. Así se establece.

SEGUNDO: Establecido lo anterior este Tribunal observa que en el presente caso se fundamenta la demanda en un documento protocolizado en fecha 14 de diciembre del año 2005, refiriéndose el crédito a la adquisición de una vivienda en lo denominado el mercado secundario, por lo que a los fines de proceder a la interposición de la presente demanda se hace necesario la previa obtención del “ Certificado de Deuda” emitido por el Banco Nacional de la vivienda y habitat (BANAVIH) a los fines de determinar con certeza que se cumple con este requisito de admisibilidad especial, establecido en el artículo 56 de la Ley de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda. Así se establece

TERCERO: Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y en Nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente demanda.
La Juez

Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria Acc

Eliana Gisela Hernández Silva
MJP/Eliana.