REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Trece de Febrero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: KP02-M-2007-00337
DEMANDANTE: NELSON SIRA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.788.678, de este domicilio.
ENDOSATARIO EN PROCURACION DEL DEMANDANTE: abogado WILFREDO R. SANCHEZ A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.535..144, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 15.544.
DEMANDADA: INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CESPEDES MAIORANA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de Diciembre de 2000, bajo el N° 62, Tomo 50-A, representada por cualquiera de los ciudadanos ALBERTO RAMON CESPEDES DIAZ, MERCEDES JOSEFA MAIRONA GOMES y RUBEN ALBERTO CESPEDES CAMACARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.858.926, 8.183.274 y 13.083.573, respectivamente, en su carácter de Presidente, Vicepresidente y Gerente General.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados RAÚL MENDOZA BRICEÑO y FRANCIS JOHANNA MENDOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 20.067 y 67.396, en ese orden.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA de Cuestiones Previas
Se inició el presente a través de libelo presentado por el endosatario en procuración de la actora a través del que reclamaba a la demandada las siguientes cantidades de dinero, expresadas de tal forma para el momento de interposición del libelo de demanda: PRIMERO: CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00) que es el monto del cheque presentado para su cobro y no pagado. SEGUNDO: Los intereses moratorios al cinco por (5%) anual, causados desde la fecha de vencimiento hasta la fecha en que recaiga sentencia definitivamente firme en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 120.218,56). TERCERO: El pago de la comisión según lo establecido en el artículo 456 en su Ordinal 4° del Código de Comercio en la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 66.666,66). CUARTO: La cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 480.000,00) causados con motivo de protesto del cheque. QUINTO: Las costas y costos del proceso calculadas prudencialmente en un 25% sobre lo demandado es decir, la cantidad de DIEZ MILLONES CIENTO SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 10.166.721,14) COBRO DE BOLIVARES (vía de intimación).
Seguidamente el Tribunal la admitió y ordenó la intimación de la demandada, y a instancia de la actora decretó medida preventiva de embargo, sobre bienes muebles propiedad de la demandada.
En fecha 16 de noviembre de 2007, se hizo presente el abogado Raúl Mendoza y asumió la representación judicial de la demandada, acompañando a tal efecto instrumento poder del que se evidenciaba su representación, y estando dentro del lapso de ley formuló oposición al decreto intimatorio.
En fecha 05/12/2007, en lugar de presentar su contestación al fondo, procedió a oponer la cuestión previa contenida en el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la caducidad de la acción establecida en la ley, por cuanto, según su parecer, el actor no procedió con apego a lo establecido en el artículo 452 del Código de Comercio, toda vez que, según informa, el cheque que sirve de fundamento a la pretensión de la actora fue presentado para su cobro por ante el Banco en fecha 03/07/2007, en tanto que el protesto fue verificado en fecha 25 del mismo mes y año, período que supera en demasía el plazo de dos (02) días tipificado en la norma sustantiva de comercio antes señalada.
En fecha 12 /12/2007 el endosatario en procuración de la actora rechazó la cuestión opuesta.
En fecha 07/01/2008 el Tribunal declaró abierta la articulación probatoria a que se contrae el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, en la que sólo el endosatario en procuración presentó escrito de promoción.
En 24/01/2008 se fijó la oportunidad para dictar sentencia, llegada la cual, este Tribunal pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:
ÚNICO
Respecto de la cuestión de previo pronunciamiento opuesta por la representación de la demandada, vale poner de bulto el parecer de Mario Pesci Feltri, quien haciendo un comentario acerca de la institución caducidad de la acción, en su obra “Estudios de Derecho Procesal Civil”, colecciones Estudios Jurídicos Nro 12 (1981), establece:
En efecto, el plazo de caducidad es un plazo dentro del cual necesariamente el titular del derecho debe acudir ante el órgano jurisdiccional para hacer valer un derecho mediante la acción. Vencido éste término no podrá ya acudir ante el Juez. Aquí no se discute la existencia del derecho sino que se niega la posibilidad de hacerla valer en juicio, o sea la existencia de la acción.(p. 118)
Mas recientemente, una Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de junio de 2001, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, esclareció el punto de la manera siguiente:
“…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional.
La ley muchas veces exige que ese derecho sea ejercido en un determinado lapso, y si no se incoa en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado, invocada por el accionante, no tiene lugar, si ella se ejerce después de vencido el plazo.
A ese término fatal se le llama caducidad, y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para el lapso, cual es –en el caso de la acción- interponerla formalmente con la pretensión que mediante ella se hace valer. Si ello no ocurre, la acción caduca y se extingue, al igual que la pretensión que por medio de ella se proponía deducir.
El legislador ha creado la caducidad por razones de seguridad jurídica. Para evitar la incertidumbre, establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado los extingue. En este sentido, la caducidad disminuye en cierta forma el derecho de acceso a la justicia, ya que a pesar que cualquier persona puede accionar, sin embargo en determinados casos el conocimiento del fondo de las controversias queda eliminado al constatarse que no se incoó la acción dentro del término para ello, y a pesar que esto no limita el derecho de acceso a la justicia, sin embargo lo restringe.
Dada la relación de la caducidad con dicho derecho constitucional de acceso, consagrado en el artículo 26 de la vigente Constitución, la caducidad no puede ser creada contractualmente, ni por voluntad unilateral de los particulares o del Estado, sino solo por mandato legal. De allí, que el artículo 346 numeral 10 del Código de Procedimiento Civil, coloque entre las cuestiones previas “La caducidad de la acción establecida en la Ley” (Subrayado de la Sala).
Si no se realiza dentro del tiempo legalmente señalado la actividad prevista por la misma ley, que en cuanto a la acción consiste en su interposición, surgen las dudas si para evitar la caducidad basta solamente incoar la acción, o si es necesario que ella sea admitida por el tribunal que la recibe, y es criterio de esta Sala que ante el silencio de la ley, basta la interposición en el lapso para ello, siendo la nota del secretario la que da fecha cierta a tal actuación, sin requerirse más nada (ni auto de admisión, citación o registro de la demanda), para que se tenga por impedida la caducidad…”
En este punto también conviene recordar la precisión que ha hecho la Sala Político Administrativa del mismo Supremo en Sentencia Nro. 00163 del 05 de febrero de 2002, que elocuentemente ha dispuesto:
"la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad."
Y en ese orden de ideas, luce oportuno referir el parecer expresado en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, signada con el N° 237, expediente 99-1004, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche, donde fue señalado lo siguiente:
“…aunque en una y otra la extinción del derecho se verifica por la inacción durante un lapso señalado en ejercer determinada actividad jurídica, la prescripción por no ser de orden público es un derecho que puede hacerse valer o renunciarse por la parte a quien beneficia; los términos de la prescripción pueden ser interrumpidos, en tanto que la caducidad es de orden público y constituye un término fatal, que no está sujeto a interrupción ni suspensión y obra contra toda clase de personas…”.
Definido así el concepto de la institución, conviene advertir que el artículo 492 del Código de Comercio, textualmente dispone:
“El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto. El día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos.
La presentación del cheque a término se hará constar con el visto del librado y en defecto de dicho visto en la forma establecida en la Sección VII, Título IX”.
Y concordantemente con la norma antes transcrita, el artículo 452 del mismo Código, señala:
“La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago).
El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes.
El protesto por falta de aceptación debe hacerse antes del término señalado para la presentación a la aceptación. Si, en el caso previsto en el párrafo segundo del artículo 432, la primera presentación ha tenido lugar el último día del término, el protesto puede aún ser sacado el día siguiente…”.
Si bien de la lectura de los preinsertos puede inferirse, como la afirma la proponente de la cuestión de previo pronunciamiento, que la caducidad debía operar en el caso de marras por no haberse obtenido el protesto dentro de los dos días siguientes a la ocasión en que ha debido hacerse efectivo el importe del instrumento cambiario, conviene recordar la doctrina expresada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de septiembre de 2003, bajo ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez :
De las normas citadas precedentemente se evidencia, sin duda alguna, que el cheque a la vista debe ser presentado a su cobro dentro del plazo de seis meses contados a partir del día siguiente al de su emisión, según lo dispone el artículo 492 del Código de Comercio, al expresar que “el día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos”. Asimismo, de conformidad con lo pautado en el artículo 461 eiusdem, por remisión del artículo 491 ibídem, el portador del cheque pierde la acción de regreso que tiene contra el librador si no exige su pago dentro del referido lapso de seis meses.
Dada la naturaleza del cheque como típico instrumento de pago, y dada su extendida circulación dentro de las operaciones mercantiles, el tenedor o poseedor legítimo del mismo, a fin de salvaguardar los derechos que emanan del propio instrumento cambiario contra el librador, y de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene contra éste, se vería obligado a presentarlo al cobro por taquilla, pues, si lo deposita en alguna cuenta, el trámite del cobro de dicho título valor a través de la Cámara de Compensación Bancaria, que equivale a su presentación al cobro (artículo 446 del Código de Comercio), impediría el levantamiento oportuno del protesto, pues de no contar el librador con fondos disponibles, el tenedor del cheque no podría practicar su protesto dentro del breve lapso previsto para el protesto por falta de pago (el mismo día de su presentación al cobro o dentro de los dos días laborables siguientes), porque cuando la institución financiera pone en posesión del cheque no pagado a su beneficiario o último endosante, dicho lapso ha transcurrido y, por vía de consecuencia, la acción ya ha caducado.
(omissis)
En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. Así se decide. (subrayado añadido)
Siendo ello así, y una vez examinado el instrumento cambiario cuyo pago se reclama judicialmente, amén de que en ello ha convenido la demandada, fue presentado para su cobro el fecha 03 de julio de 2007, en tanto que el protesto fue levantado en fecha 25 del mismo mes y año, es decir, apenas veintidós (22) días contínuos contados a partir de la primera oportunidad ya indicada, en obsequio de lo cual, es menester concluir que no se encuentra satisfecho el requisito del transcurso de los seis (06) meses para que pudiera operar la caducidad en el caso de marras, y por ello, la cuestión previa opuesta debe estimarse como infundada. Así se establece.
DECISIÓN:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la demandada INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CESPEDES MAIORANA, C.A., en el procedimiento que por Cobro de Bolívares por vía Intimatoria sigue en su contra el ciudadano NELSON SIRA LOPEZ, todos previamente identificados.
En consecuencia, se le advierte a las partes que la contestación de la demanda deberá verificarse dentro de los cinco días siguientes a que quede firme la presente decisión, o bien aún cuando ella fuere apelada se haya oído la apelación en un solo efecto conforme al artículo 357, todo ello según dispone el Ordinal 4° del Artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida en la incidencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada del presente fallo, por fuerza del dispositivo contenido en el artículo 248 eiusdem.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de Febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197º y 148º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
La Secretaria Accidental,
Abg. Mariana Moreno Izarza
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 9:50 a.m.
La Secretaria Accidental,
OERL/oerl
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