REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de Febrero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO : KP02-V-2005-001966
DEMANDANTE: JULIA GARCIA DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.378.863, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Marco Castillo Acosta, María Alejandra Rodríguez Bustillos, Desiree Paola Meléndez Montenegro, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 50.629, 90.205 y 90.215.
DEMANDADOS: CLARA ROSA ALARCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.378.863, de este domicilio (asistida por el abogado José Padilla Gordillo inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 104.174), VALMORE ANTONIO PEREZ VIZCAYA y SILVIA ESPERANZA SUAREZ VILLAMIZAR, venezolanos, mayores de edad, sin número de identificación personal que conste en autos y de este domicilio.
DEFENSOR AD-LITEM DE LOS DEMANDADOS VALMORE ANTONIO PEREZ VIZCAYA y SILVIA ESPERANZA SUAREZ VILLAMIZAR: Carol Castillo Giraldo, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 108.678.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia la presente a través de libelo de demandada presentado en fecha 14/06/2005, por los abogados SUSAN GIMENEZ SALAS y BERNARDO DIAZ GRAU, en su condición de mandatarios judiciales de la ciudadana JULIA GARCIA DURAN, en el que expuso ser propietaria de un inmueble constituido por un apartamento residencial distinguido con el número y letra 8-B, situado en el octavo piso del edificio denominado “Residencias Manatare” Torre Koro, ubicado en la Avenida que comunica a las ciudades de Barquisimeto y Quibor, entre calle 7 del barrio Andrés Eloy Blanco y la calle 1 de Santa Isabel, en jurisdicción del Municipio Iribarren del Estado Lara. El inmueble antes descrito cuanta con un área aproximada de Ochenta y Cinco Metros Cuadrados con Cincuenta y Siete Decímetros Cuadrados (85,57 M2); y sus linderos son los siguientes: Norte: Fachada Norte del edificio; Sur: núcleo de circulación y área de circulación del edificio; Este: Con el apartamento Nº 8-D; y Oeste: Con la fachada oeste del edificio. El cual comprende también un puesto de estacionamiento signado con el Nº 67, ubicado en el área del estacionamiento del edificio. Derecho éste que se desprende del documento de propiedad, el cual fue debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 08 de agosto de 1985, anotado bajo el Nº 24, Tomo 6º, Protocolo Primero, y que en la actualidad es ocupado por los ciudadanos VALMORE ANTONIO PEREZ VIZCAYA y SILVIA ESPERANZA SUAREZ VILLAMIZAR, junto con sus hijos menores de edad, en razón a un contrato de arrendamiento verbal que estos celebraron con la ciudadana CLARA ROSA ALARCON, merced al que pagan a ésta la suma de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) mensuales por concepto de canon de arrendamiento.
No obstante, advierte que tal ocupación tiene su origen en un acto clandestino, pues los demandados carecen de un acto jurídico válido para detentar el inmueble ya identificado, y en tal razón ocurre a demandarles en reivindicación de acuerdo a los términos establecidos en el artículo 548 del Código Civil, a objeto que convengan, o a ello sean condenados por este Tribunal en: 1) que la actora es la legítima propietaria del inmueble; 2) que detentan en forma ilegal el apartamento preidentificado; 3) en desocupar en forma inmediata dicho inmueble, y , en consecuencia le hagan entrega del mismo a la actora, libre de bienes y personas en buenas condiciones de funcionamiento con sus partes, instalaciones eléctricas y sanitarias.
Admitida la pretensión a sustanciación, se ordenó el emplazamiento de la demandada, y ante la imposibilidad de lograr la citación personal se dispuso, previo requerimiento de la actora, el emplazamiento cartelario a que se contrae el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de septiembre de 2006, compareció la codemandada CLARA ROSA ALARCON, asistida por el abogado José Padilla Gordillo y presentó su contestación a la demanda, misma que fue declarada extemporánea por anticipada a través de auto dictado al efecto en fecha 03/10/2006, toda vez que aún no había sido citados los ciudadanos VALMORE ANTONIO PEREZ VIZCAYA y SILVIA ESPERANZA SUAREZ VILLAMIZAR.
Transcurrido el lapso para que los dos últimos nombrados se dieran por citados sin que efectivamente lo hubieran hecho, la actora requirió se les designara defensor de oficio, lo cual se cumplió a través de auto dictado por este Despacho en fecha 13/03/2007.
Una vez notificada y juramentada la defensora ad-litem, comenzó a correr el lapso de emplazamiento, y oportunamente ella presentó escrito de contestación a la demandada por medio del que negó, rechazó y contradijo.
Abierta la causa a pruebas, la defensora judicial y la actora promovieron las propias.
En fecha 09/01/2008 este Juzgado hizo saber a las partes cuándo tendría lugar la publicación del fallo correspondiente, por lo que llegada esa oportunidad, este Juzgador observa:
Tal como lo ha señalado el actor el artículo 548 del Código Civil Venezolano vigente dispone:
“El propietario de una cosa tiene el derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
De manera que la Pretensión Reivindicatoria es aquella en virtud de la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado detenta o posee sin derecho para ello, y consecuencialmente pide se le condene a devolver dicha cosa. En ciertos casos, esta acción permite obtener también la restitución o el valor de los frutos y gastos. Su fundamento es el derecho de propiedad y el derecho de persecución, que lo caracteriza por el Artículo 548 del Código Civil Venezolano Vigente. Siendo así la reivindicatoria es una pretensión real, petitoria, y, en principio, imprescriptible y restitutoria.
Esa pretensión, en virtud de la disposición sustantiva antes transcrita, solo puede ser ejercida por el propietario, de manera que, siendo el poseedor de la cosa, es también, a la vez, propietario de los bienes por causas de mejoras realmente hechas y procede únicamente contra el poseedor o detentador actual de dichos bienes por causa de mejoras, quien podría ser o no, el propietario de la cosa, pero, a su vez, necesariamente, poseedor de dichas mejoras.
Se requiere para su procedencia identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor, y la que posee y detenta efectivamente el demandado. No pueden reivindicarse cosas genéricas. La consecuencia fundamental de la reivindicación, es que el demandado queda condenado a restituir la cosa con todos sus accesorios, o en el caso previsto en el aparte único del artículo 548 del Código Civil, a recobrarla a su costa por cuenta del demandante o a pagar su valor si así no lo hiciere. El actor que recibe el valor de la cosa no pierde el derecho de reivindicarla contra el nuevo poseedor o detentador, sin embargo en tal supuesto, deberá devolver al anterior poseedor o detentador la suma que recibiera de él en lugar de la cosa.
La Acción Reivindicatoria, tiene por objeto fundamental, obtener el reivindicante la restitución de la cosa que se dice en posesión del demandado.
Ahora bien, en relación a la procedencia de esta pretensión reivindicatoria la doctrina y la jurisprudencia la han condicionado a la ocurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o dominio del actor o reivindicante; b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer del demandado; y d) Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega tener derechos como propietario. Teniendo la carga el actor de demostrar estos requisitos que deben observarse y probarse de manera concurrente, para lograr la procedencia de la pretensión deducida, aunque el demandado no pruebe nada que le favorezca. La parte accionante debe probar el fundamento de su demanda sin que el demandado esté dispuesto a aducir prueba alguna para la conservación de su posesión; el demandante debe demostrar el derecho de propiedad de la cosa y que el demandado posee aquella cuya restitución se pide, y para que aquella prospere se requiere, además, la completa identificación de la cosa reivindicada, es decir, la prueba plena de que aquella es la misma que tenía el propietario o su causante, para que la acción prospere. El titular de ese derecho, sea quien sea, está facultado por la Ley para reivindicar la cosa de quien la tenga, y por su parte, aquellos a quienes se les requiera, a devolverla, previa una decisión judicial que aclare, en medio del conflicto de intereses, quien tiene el mejor título y, por tanto, el mejor derecho.
En cuanto a la propiedad de la cosa objeto del presente proceso, se observa que este requisito debe probarse mediante documento oponible a terceros. De esta manera, el artículo 1359 del Código Civil establece: “el instrumento público hace plena fé entre las partes como respecto de terceros mientras no sea declarado falso”.
Segundo
Por tanto, y en atención a las consideraciones que precedente, observa este juzgador que cursa a los autos, en primer término anexa al libelo de demanda, y luego promovida por la actora dentro del lapso probatorio, copia fotostática certificada del instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 08 de agosto de 1985, anotado bajo el Nº 24, Tomo 6º, Protocolo Primero que acredita la copropiedad del actor sobre el inmueble previamente identificado que por no haber sido impugnado de forma ninguna por aquel en contra de quienes se hizo valer en este procedimiento, debe ser valorado por este Tribunal, de acuerdo a cuanto disponen los artículos 1357, 1359, 1360 y 1363 del Código Civil, teniéndose como cierta la declaración y menciones en él contenidas lo que ratifica su derecho como propietario del inmueble, y así se establece.
De igual manera, las instrumentales consignadas por la actora correspondientes al boletín de notificación catastral expedido Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren, así como los recibos correspondiente al pago d eimpuestos municipales del inmueble cuya reivindicación se solicita, expedidos por el Servicio Municipal de Administración Tributaria de la misma Alcaldía, son valorados por este juzgador como documento públicos administrativos, cuya función, en palabras del autor Arístides Rengel Romberg , “...no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica...”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152), y coadyuvan a demostrar el animus domini de la demandante sobre el inmueble ya tantas veces referido en autos.
No obstante, se desechan las instrumentales concerniente a la constancia expedida por la Administradora del Conjunto Residencial Manatare, por ser ésta de carácter privado y no ratificada dentro del proceso según lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como también se execra por impertinente el instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren en fecha 27/05/2003, por medio del que se acredita la liberación de un gravámen hipotecario sobre el inmueble propiedad de la actora, lo cual resulta extraño al mérito de la causa, toda vez que ello no debe ser demostrado para la pertinencia en derecho de la pretensión reivindicatoria, conforme quedó expuesto en el capítulo primero de este fallo.
De tal suerte que en virtud a la falta de acreditación por parte del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal de hechos contundentes que enervaran los hechos constitutivos de la pretensión de la actora, así como en defecto de la actividad probatoria que diera al traste con ésta, y una vez analizados los elementos probatorios que anteceden, y hechas las valoraciones pertinentes, este Tribunal estima que se encuentran dadas las condiciones para que la pretensión deducida por el actor deba declararse fundada en derecho, y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la pretensión de Reivindicación, intentada por la ciudadana JULIA GARCIA DURAN, contra los ciudadanos CLARA ROSA ALARCON, VALMORE ANTONIO PEREZ VIZCAYA y SILVIA ESPERANZA SUAREZ VILLAMIZAR, todos previamente identificados.
En consecuencia, por efecto de la demostración de la propiedad de la actora sobre el inmueble, así como de la carencia de justo título para detentarlo, se ordena a la demandada perdidosa hacer entrega de manera inmediata del inmueble constituido por un apartamento residencial distinguido con el número y letra 8-B, situado en el octavo piso del edificio denominado “Residencias Manatare” Torre Koro, ubicado en la Avenida que comunica a las ciudades de Barquisimeto y Quibor, entre calle 7 del barrio Andrés Eloy Blanco y la calle 1 de Santa Isabel, en jurisdicción del Municipio Iribarren del Estado Lara. El inmueble antes descrito cuanta con un área aproximada de Ochenta y Cinco Metros Cuadrados con Cincuenta y Siete Decímetros Cuadrados (85,57 M2); y sus linderos son los siguientes: Norte: Fachada Norte del edificio; Sur: núcleo de circulación y área de circulación del edificio; Este: Con el apartamento Nº 8-D; y Oeste: Con la fachada oeste del edificio. El cual comprende también un puesto de estacionamiento signado con el Nº 67, ubicado en el área del estacionamiento del edificio. Derecho éste que se desprende del documento de propiedad, el cual fue debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 08 de agosto de 1985, anotado bajo el Nº 24, Tomo 6º, Protocolo Primero
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, conforme a lo que establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese, y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197º y 148º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
La Secretaria Accidental,
Abg. Mariana Moreno Izarza
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 8:50 a.m.
La Secretaria Accidental,
OERL/oerl
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