REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintiuno de Febrero de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-M-2004-000734

DEMANDANTES: JOAN MANUEL CEDEÑO FIGUEREDO Y RAUL CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.12.122.809, 12.120.960, respectivamente

ENDOSATARIA EN PROCURACIÓN DEL DEMANDANTE: GISELA RIVAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 50.327

DEMANDADO: CRUZ ALBERTO OROPEZA FIGUEREDO, Venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 9.250.390

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: CRISANTO ANTONIO PEREZ , inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 13198.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA)
SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 16 de noviembre de 2004, la ciudadana GISELA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.606.537, Abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A, bajo el numero 50.327, actuando como endosataria en procuración a favor de los ciudadanos JOAN MANUEL CEDEÑO FIGUEREDO Y RAUL CEDEÑO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.122.809,12.120.960, respectivamente se este domicilio, interpuso demanda de COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria), contra el ciudadano CRUZ ALBERTO OROPEZA FIGUEREDO, Venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 9.250.390 y expuso lo siguiente: Que sus representados son beneficiarios de seis (6) letras de cambios por un monto total de SEIS MILONES DE BOLIVARES ( 6.000.000 Bs.), las cuales fueron aceptada para ser pagadas en las fechas de sus respectivos vencimientos, por el ciudadano CRUZ ALBERTO OROPEZA FIGUEREDO, Venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 9.250.390, dichas letras fueron acompañadas con los números del 1 al 6, marcadas de la siguiente manera: “1” N° 04/09 con fecha de vencimiento 31-08-2004 por un monto de 1.000.000,0 0Bs, “2” N° 05/09con fecha de vencimiento 15-09-2004 por un monto de 1.000.000,00 Bs. “3” N° 06/09 con fecha de vencimiento 30-09-2004 por un monto de 1.000.000,00 Bs. “4” N° 07/09con fecha de vencimiento 15-10-2004 por un monto de 1.000.000,00 Bs. “5” N° 08/09con fecha de vencimiento 31-10-2004 por un monto de 1.000.000,00 Bs. “6” N° 09/09con fecha de vencimiento 15-11-2004 por un monto de 1.000.000,00 Bs. con respecto a las que el ciudadano CRUZ ALBERTO OROPEZA anteriormente identificado, en reiteradas oportunidades se negó al pago de las letras de cambio antes mencionadas, a través de lo que señala la actora se clarifica el incumplimiento de la obligación adquirida por el prenombrado ciudadano, por lo que procedió a demandar a éste, para que conviniera en pagar o en su defecto fuese condenado por éste Tribunal las siguientes cantidades de dinero:
La suma de SEIS MILLONS DE BOLIVARES (6.000.000,00) por el monto total que constituyen las letras de cambios, adeudada por el demandado.
Los intereses vencidos y por vencer calculados a la rata de 5% anual, conforme a lo establecido en el articulo 108 de Código de Comercio , y los que sigan causando hasta la sentencia definitiva. Reclamó las costas procesales.
Estimó su pretensión por un valor total de SIETE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (7.600.000,00) con el fin de darle estricto cumplimiento al artículo 36 de Código de Procedimiento Civil.
Que el Tribunal ordene la intimación del ciudadano CRUZ ALBERTO OROPEZA. en la siguiente dirección: calle 22 entra carreras 3 y 4 N° 3-48 Zona Industrial I Municipio Iribarren del Estado Lara.
Por último, solicitó se decretara medida de embargo, sobre los bienes propiedad del intimado, es por ello que solicitó que se comisione al Tribunal Ejecutor del Domicilio del demandado
Admitida como fue la demanda por COBRO DE BOLIVARES, la parte demandada se dió por intimada el día 07 de Marzo de 2005, mientras que el día 10 de ese mismo mes y año, mediante diligencia y debidamente asistida, se opuso al decreto Intimatorio de fecha 07-12-2004, proferido en su contra por este Tribunal en el juicio de Cobro de Bolívares en fecha 07-10-2004 y ejecutado en fecha 03-03-2005 con fundamento a los argumentos siguientes: solicitó se suspendiera la medida preventiva decretada, por lo que la endosataria propuso pagar, a objeto de suspender la medida de embargo, las siguientes cantidades: TRES MILLONES BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) sobre el monto de de lo adeudado, SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES ( 750.000,00) por concepto de las costas procesales y CIENTO SECENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) por concepto de pago de depositaria y del Perito Avaluador, para un total de TRES MILLONES NOVECIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (3.910.000,00) consignando a tal efecto cheque N° 60-25961523 de la entidad Bancaria Fondo Común, y otro cheque de la entidad Bancaria Provincial N°.0332, por un monto de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (160.000,00) para el pago de Depositario y Perito, no conforme con dichos pagos, la Abogada Gisela Rivas también Embargó un vehículo de mi propiedad Marca : Ford, Modelo Fortaleza, Año 1998, Color: Verde, Clase Camioneta Tipo: Pick- up Serial del Motor: W-a16756, Placa: 51W-PAA, la cual valoró el perito por el monto de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES( 4.000.000,00), de manera que, en su criterio, el decreto intimatorio fue ejecutado preventivamente por una suma total de OCHO MILLONES SETENTA MIL BOLIVARES (8.070.000,00), en el acto de Embargo se dejo constancia que no convalidamos la Ejecución de dicho decreto, oponiéndose al mismo para ejercer el recurso ante el Tribunal de la causa, encontrándose con la sorpresa que el Juzgado Comisionado al final del acta de Embargo que había sido cerrada con la firma de las partes, la Juez y la Secretaria del Tribunal, coloco fuera de dicho acto una nota que decía textualmente “Este Tribunal deja constancia del convenimiento celebrado por las partes, en todo y cada uno de los termino expuestos”.
Añadió que existen otros motivos de hecho y de Derecho por los cuales se fundamenta la oposición a dicho decreto Intimatorio y a la medida de embargo ejecutada provisionalmente, pues indica que ha sido víctima de una combinación fraudulenta por la empresa PUBLI MILENIO C.A, representada por DANY ANTONIO LOYO, cuyo registro de comercio se encuentra inscrito en la oficina de Registro Mercantil Segundo de la circunscripción del estado Lara, bajo el numero 27, Tomo33-A, de fecha 9 de julio del 2001, domiciliada en la carrera 1 y 2 del Barrio San Francisco, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, que tuvo lugar cuando dicha empresa, le hizo firmar al hoy demandado nueve letras de cambio, hasta cubrir la suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES( 10.000.000,00), cantidad esta que adeudaba la empresa PUBLI GENESIS MILENIO C.A, a los ciudadanos JOAN MANUEL CEDEÑO y RAUL CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.12.122.809,12.120.960, respectivamente, para cancelarles la fabricación de los siguientes bienes muebles: diseño y fabricación de un horno Tanglass para el doblado de vidrios por gravedad, una masa de corte de vidrios, seis molde para el doblado de vidrios, las cuales la empresa PUBLI GENESIS MILENIO C.A, había hecho firmar un recibo de cancelación por la suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (10.000.000,00), en fecha 15-06-2004, recibo de cancelación que se acompañó marcado con la letra C de cuya negociación canceló 3 letras de cambio. La primera por un monto de DOS MILLONES DE BOLIVARES, (2.000.000,00), La segunda por UN MILLON DE BOLIVARES ( 1.000.000,00) y la Tercera por un monto e UN MILLON DE BOLIVARES ( 1.000.000,00), faltado aún por cancelar seis letras de Cambio por un monto total de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (6.000.000,00), haciéndole creer el ciudadano DANY ANTONIO LOYO que con el pago de dichas letras pasaría a ser propietario de las acciones que los ciudadanos JOAN MANUEL CEDEÑO y RAUL CEDEÑO tenia en dicha firma mercantil, siendo que dichos ciudadanos no eran socios de la mencionada empresa, fue por ello que accedió a suscribir la venta pura y simple que les hizo la empresa PUBLI GENESIS MILENIO C.A, tanto a su persona como al ciudadano DANY ANTONIO LOYO, mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto del estado Lara, bajo el N° 68, Tomo 100, de fecha 5 de agosto del 2004, sobre los siguientes muebles: un horno tipo Tanglass Japonés, para doblaje de vidrio por gravedad, serial, DJR-0401, compuestos por una zona de de doblaje, dos zonas de enfriamiento, dos carros porta moldes, tipo cajón refractario, sistema eléctrico, dos zonas compuestas por 12 resistencia para un total de 24 resistencia, un tablero de control de mando y dos tableros tipo brekera, cada uno de 24 breakers por zona 2) seis moldes elaborados en hierros con las siguientes especificaciones: un heladero self.service, medida 240x 90 serial: DJR0402, un arepero doble curva pequeño, que mide 240x60 serial :DJR0403, una arepero curva burbuja ,que mide 240x65, serial DJR0404, dos pastas secas doble curvas que mide 240x120 Serial DJR0404/06, una pasta triple curva que mide 240x 120, serial DJR0407, una mesa de corte, elaborada en tubos de 2 x 1 que mide 244x 155, serial DJR 0402, dicho documento fue visado por Gisela Rivas Inpreabogado N° 50.327, dicha compra la hizo conjuntamente con el ciudadano DANY ANTONIO LOYO , compra que se hizo con un valor de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (20.000.000,00).
En su extensa exposición continuó argumentado que el documento se redactó de manera contradictoria al expresar lo siguiente “el precio de esta venta es por la cantidad de Veinte Millones los que declaro recibir a mi entera y cabal satisfacción en dinero efectivo en este acto con el otorgamiento de este documento en nombre de mi representada hago a la compradora la tradición legal de los Bienes Muebles antes mencionados”, lo que, en su criterio, significa que el ciudadano DANY LOYO recibió en dinero efectivo en el acto de la venta el precio de la negociación a favor de la empresa PUBLI GENESIS MILENIO C.A , lo que no se explica cuál es la venta que a su favor y del ciudadano DANY LOYO como persona natural hizo con la firma mercantil antes mencionada, dándose el caso que hasta la presente fecha no ha recibido ni ha tenido disposición de los bienes muebles, antes descritos, de manera que ha sido burlada su Buena Fe, y causando graves riesgos a la salud de su cónyuge.
Dentro del lapso de emplazamiento, la parte demandada, a través de su apoderado judicial, presentó escrito, dando contestación a la misma, con fundamento a los hechos explanados en la oportunidad de presentar su oposición, al tiempo que insistió en los siguientes términos:
Niego, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, la demanda que por Cobro de Bolívares ( Vía Intimatoria), conforme al articulo 640 de Código de Procedimiento Civil intento en mi contra la Abogada GISELA RIVAS actuando en su carácter de endosataria por procuración de las letras de cambiarios que se describieron anteriormente de las cuales asciende la suma total de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (6.000.000,00), conjuntamente con las tres primeras letras de cambios canceladas, igualmente identificada con anterioridad, dando un total de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (4.000.000,00) de los ciudadanos JOAN MANUEL CEDEÑO FIGUEREDO Y RAUL CEDEÑO. De igual manera, niega haber tenido negociaciones con los demandantes, lo que ocurrió fue que DANY ANTONIO LOYO, en representación de la firma mercantil PUBLI GENESIS MILENIO C.A, le hizo firmar dichas letras de cambio a favor de los prenombrados ciudadanos, haciéndole creer que eran socios de su representada, de esta manera pasaría a ser socio de la empresa que el representaba.
Manifestó proponer reconvención en contra de los ciudadanos JOAN MANUEL CEDEÑO FIGUEREDO Y RAUL CEDEÑO en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en contra de su representada porque cuya negociación corresponde a una combinación fraudulenta conforme a lo establecido 425 y 427 del Código de Comercio de la cual fui victima eran inciertos los hechos expuestos en el libelo de la demanda, por cuanto afirmó, que era falso que los hechos hubiesen ocurrido como los narró la parte actora. También se reconvino a la firma Mercantil PUBLI GENESIS MILENIO representada por su presidente DANY ANTONIO LOYO, para que convenga o a ello sea condenada en la resolución del contrato compra venta, descrito anteriormente, en fecha seis de abril de 2005, se admitió la reconvención, y se fija el Quinto día de Despacho siguiente para la contestación y a su vez se suspende el procedimiento respecto de la demanda, por diligencia de fecha 14 de abril del año 2005, del Apoderado Judicial de la parte Reconviniente el abogado CRISANTO PEREZ, solicitando que se deje constancia que la oportunidad para contentar venció el día 13 de abril de 2005,y por auto de fecha 28 de abril de 2005, se deja constancia de lo solicitado, en fecha 07 de Junio de 2005, se abocó al conocimiento de la presente causa la Juez Suplente Especial, MARILUZ JOSEFINA PEREZ, y se ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por la parte demandada.
Dentro del lapso de promoción de pruebas, la parte demandada reconviniente, a través de su apoderado judicial, presentó su correspondiente escrito.
Habiéndose inhibido la Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta entidad, y una vez distribuido y correspondiéndole al Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se aboca al conocimiento de la causa el primero de febrero de 2006, y se notifica a las partes de la reanudación de la causa, y en fecha 21 de febrero del 2006 quedaron notificadas las partes, y la parte demandada solicita se proceda a dictar sentencia, y el tribunal de acuerdo a lo solicitado fija el Séptimo día para dictar sentencia, por exceso de trabajo se difiere la sentencia para el vigésimo séptimo día, según como consta en fecha 05-04-2006 y 10-08-2006, solicitando al tribunal se pronuncie a dictar sentencia, es por ello que en fecha 31 de enero de 2007 por razones de mantener amistad manifiesta con el apoderado Judicial de la parte demandada se Inhibió también la Abg. Tania Pargas Juez Suplente del Juzgado Primero previamente señalado, es por ello que es nuevamente distribuido correspondiéndole el turno a este Tribunal, cuyo Juez se abocó al conocimiento de esta causa el día 15 de Marzo 2007, y se ordenó la notificación de las partes, y por auto de fecha 21 de Noviembre de 2007 se le advierte a las partes que a partir de esa fecha se computaría el lapso de 60 días continuos para dictar sentencia.
Llegada tal oportunidad procesal se difirió la publicación del fallo para el décimo día de despacho siguiente al día 06/02/2008, por lo que transcurrido ese lapso, este Tribunal cumple con dicha actividad con fundamento a las siguientes consieraciones:
Primero
La demandada reconvenido ha aducido no haber realizado negocio alguno con la parte demandante, y, en abono a su posición señala que el ciudadano Dany Antonio Loyo, actuando en Representación de Publi Génesis Milenio C.A., “le hizo creer” que los hoy demandantes eran sus socios en esa compañía de comercio.
A los fines de una mejor comprensión de los elementos que atañen al presente fallo, se hace menester destacar el concepto y las características de las letras de cambio señalados por Alfredo Morles Hernández en su obra Curso de Derecho Mercantil, quien lo enseña de la forma siguiente:
“...CONCEPTO Y CARACTERISTICAS DE LA LETRA DE CAMBIO: La letra de cambio ha variado de función con el curso del tiempo y hoy el nombre tradicional que conserva no corresponde al rol que juega en la economía y en el derecho. Por eso se ha afirmado, correctamente, que el nombre que preserva sólo es una reminiscencia histórica. En la economía moderna, la cambial constituye un típico instrumento de crédito. Su función es la de permitir la circulación y realización del crédito en forma particularmente rápida y segura (Pavone La Rosa). Cumple esencialmente la función económica de ser instrumento de crédito a corto plazo, tanto en el campo comercial como en el financiero (Sánchez Calero). Su función típica, si no exclusiva, es la de diferir el pago de una suma de dinero, dando al mismo tiempo al beneficiario la posibilidad de convertir el crédito en moneda mediante la transferencia del título (Campobasso). Venezuela pertenece al grupo de países cuya legislación considera a la letra como una promesa de pago de carácter abstracto. Vivante define la letra de cambio como [...] un título de crédito formal y completo que contiene la obligación de pagar, sin contraprestación, una cantidad determinada, al vencimiento y en el lugar en el mismo expresado.
Bonelli la describe como [...] un título de crédito, susceptible de circular por vía de endoso, que contiene la promesa abstracta de pagar una suma determinada y que vincula solidariamente a todos los suscriptores del título. Cámara conjuga ambas definiciones y ofrece este resultado: [...] la letra de cambio es el título de crédito formal y completo que contienen la promesa incondicionada y abstracta de hacer pagar a su vencimiento al tomador de su orden una suma de dinero en lugar determinado, vinculando solidariamente a todos los que en ella intervienen.
Garrigues señala, acertadamente, que la letra de cambio puede ser una promesa de pago o un mandato de pago, según sean o no librador o librado la misma persona y advierte que aún en este caso de que el título se configure como un mandato de pago, contiene siempre una promesa de pago subsidiaria del librador para el caso de que el librado no pague. A esto se añade, agrega Garrigues, el dato de la solidaridad de todo firmante de la letra, concluyendo: Toda definición de la letra debe asentarse, pues sobre estos dos elementos: la promesa de pago y la responsabilidad solidaria de los firmantes. En tal sentido podemos definir la letra como una promesa de pago, sin contraprestación ni condición, garantizada solidariamente por todas las personas que, además del librador y del aceptante, pongan su firma en el documento. Sin ignorar que la letra de cambio contiene siempre una promesa del librador de pagar la obligación y aún aceptando que la propia ley admite la letra de cambio librada contra el librador mismo, lo cual configura este tipo de letra como una promesa, algunos autores prefieren definir la letra de cambio como una orden.
Así lo hace en nuestro país Pierre Tapia, para quien la letra de cambio es [...] el título de crédito a la orden por el cual una persona llamada librador de la orden pura y simple de pagar a otra persona llamada tomador o beneficiario, una suma de dinero en el lugar y plazo que el documento señala.
Este tipo de definición tiene una fundamentación estrictamente legal, puesto que el ordinal 2º del artículo 410 del Código de Comercio requiere que la letra contenga . Como la letra de cambio puede ser, alternativamente, orden o promesa, el artículo 251 del Código de Comercio italiano de 1982 expresaba: En el derecho italiano, a la orden se le llama cambiale tratta; y a la promesa se le designa como vale cambiario, pagaré cambiario o cambiale propia. Si se toman en cuenta las anteriores observaciones, tan válidas son las definiciones que hacen alusión a las promesas como las que se refieren a la orden o, inclusive, aquellas que omitan tal referencia, como ocurre con la definición de Vivante antes transcrita, conforme a la cual el título contiene la obligación de pagar una suma determinada.
La letra de cambio es un título de valor y como tal disfruta de las notas esenciales que distinguen a esos documentos. La doctrina coincide, además de poner de relieve ciertos rangos que son propios de la letra o que se manifiestan con ella con especial fuerza:
a. La letra de cambio es un título formal. La ley confiere al título una forma escrita determinada, cuya inobservancia despoja al documento de su carácter de título valor (artículo 411 el Código de Comercio). La doctrina venezolana tradicional (Morales), para referirse a esta cualidad del documento, habla de ;
b. b. La letra de cambio es un título completo, es decir, un título que se basta a sí mismo, sin referencia a otros documentos que pudieran completar o modificar el título;
c. El derecho que la letra confiere es un derecho abstracto, es decir, independiente del negocio que dio lugar a la emisión o al endoso;
d. El derecho que la letra otorga no puede estar subordinado a ninguna contraprestación. Los requisitos para preservar el derecho son condiciones legis, no condiciones en sentido técnico.
e. Todos los suscriptores de una letra de cambio se obligan con carácter solidario (vis attractiva), a menos que el suscriptor excluya expresamente su responsabilidad...” (destacado del Tribunal)
Continúa indicando el autor citado que la indicación de la fecha de vencimiento de la letra de cambio es uno de los requisitos formales de la letra y el cual está previsto en el ordinal 4° del artículo 410 del Código de Comercio, y, en efecto, para que el acreedor pueda exigir el pago y para que el deudor pueda proceder a efectuarlo, es necesario conocer la oportunidad, la fecha exacta, en que se produce el vencimiento de la letra de cambio, y asimismo señala:
“El establecimiento de un plazo para que la letra sea pagada es un requisito esencial, pues el título requiere incorporar el elemento de la distancia temporis. Sin él, el documento dejaría de ser letra de cambio….”(op. cit.)
Efectivamente, las letras de cambio que consigna la parte actora junto a su libelo de demanda y que corren insertas a los folios tres (03) al ocho (8) de las actas que conforman el expediente, establece como fechas de vencimiento los días 31/08/2004; 15/09/2004; 30/09/2004; 15/10/2004; 31/10/2004 y 15/11/2004, observándose que la intimada tanto en la oportunidad de hacer su oposición al decreto, así como durante el lapso probatorio produjo instrumentales a través de las que pretende acreditar la existencia de un vínculo jurídico con la sociedad de comercio Publi Génesis Milenio C.A., y aún con quien dice ser representante de ésta, ciudadano Dany Antonio Loyo, adicionalmente, promovió, y fue evacuada, Inspección Judicial en la sede de dicha sociedad mercantil, que coincide con el domicilio de su representante.
No obstante, ninguna de tales probanzas acredita en sí misma el hecho extintivo de la obligación surgida por efecto del negocio cartular que existe con las características mas arriba ya apuntadas, por ello la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de octubre de 2004, bajo ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo ha dispuesto:
Ahora bien, el examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba supone un juicio del juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto. (Rengel-Romberg Arístide. [sic.] Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas, Editorial Arte, Volumen III, 1994, p. 375). En otras palabras, la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio (Echandia, Hernando Devis. Teoría General de la Prueba Judicial. Argentina, Victor P. De Zavalía Editor, Tomo I, Quinta Edición, 1981, p. 342).
Por tanto, la prueba impertinente se caracteriza porque los hechos que se llevan al juicio por el medio promovido, no tienen relación con los hechos controvertidos, siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por las cuales lo considera así.
En cambio, la conducencia tiene que ver con la aptitud del medio para establecer el hecho que se trata de probar (Rengel-Romberg Arístide. [sic.] Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas, Editorial Arte, Volumen III, 1994, p. 373), o como dice Hernando Devis Echandia, “la conducencia se refiere a la aptitud legal de la prueba respecto del medio mismo o en relación con el hecho por probar”.
Así, la prueba será inconducente cuando el medio es ineficaz para demostrar el hecho que se desea probar, como por ejemplo utilizar el testimonio para demostrar la composición química de una sustancia cuando el medio adecuado para ello sería la experticia. (Rengel-Romberg Arístide, [sic.] Ibid, pp. 373 y 374). (Negrillas del texto citado)
Por lo tanto, y con fundamento en el criterio antes transcrito, este juzgador estima que las probanzas aportadas por la demandada reconviniente resultan impertinentes a los efectos de demostrar bien la invalidez o ineficacia de los títulos cambiarios o aún la satisfacción de la obligación cambiaria que de ellos dimana.
En función de todo lo cual hace el Tribunal la siguiente consideración complementaria: El artículo 410 del Código de Comercio, contiene en ocho ordinales los requisitos formales para la existencia de una letra de cambio. Algunos de estos requisitos son fundamentales y otros pueden ser sustituidos, como se apuntará seguidamente: 1) La denominación de “letra de cambio” está resaltada en mayúscula claramente en el texto de las cambiales promovidas por el actor ; 2) La orden pura y simple de pagar una suma determinada consta en el instrumento, donde se lee la alocución “Se servirá(n) Ud.(s) mandar Pagar….”. 3) El nombre del librado “Oropeza Figueredo Cruz Alberto” e incluso su domicilio está determinado en el extremo inferior izquierdo del documento. 4) Las fechas de vencimiento de cada una de tales instrumentales, conforme indica el artículo 411 del Código de Comercio y las que previamente ya fueren identificadas; 5) Aparece inserto el lugar de pago, cual es la ciudad de Barquisimeto que pertenece a la competencia territorial del Tribunal; 6) Los beneficiarios de las letras que son precisamente los actores, ciudadanos Joan Manuel Cedeño Figueredo y/o Raúl Cedeño, con lo cual se cumple el requisito del numeral 6º del artículo 410 del Código de Comercio, quienes endosaron las cambiales en procuración, y respecto al cuestionamiento de tal forma de transmisión el Tribunal hará las consideraciones adicionales a esta circunstancia en el capítulo siguiente de este fallo; 7) La fecha y lugar de emisión constan claramente en el primer renglón de cada una de las letras. 8) La firma del librador aparece en la sección inferior derecha del instrumento, bajo el texto: ATENTO (S) SS. SS Y AMIGO (S). Con el cumplimiento cabal de los requisitos fundamentales o la sustitución de los mismos, como se indicó, debe declarase sin lugar la oposición formulada y el pleno valor jurídico de los instrumentos contentivos de la obligación demandada, y este sentenciador les confiere pleno valor probatorio en conformidad con los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil por lo que resulta fundada en derecho la pretensión de la actora. Así se establece.

Segundo
En lo concerniente a la pretensión reconvencional propuesta tempestivamente por la demandada, y según consta a las actas procesales, la actora no concurrió a dar contestación a la demanda reconvencional intentada en su contra, ni por sí mismo, ni por medio de apoderado ninguno, por lo que por imperio del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a primer término le hace acreedor de la sanción allí establecida, con ocasión a lo que, dada la relevancia que su procedencia tiene en el mérito de la causa, este tribunal decidirá en primer término acerca del fundamento de la misma.
Al respecto, la referida disposición establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca… (omissis)”.
De conformidad con la antes citada disposición legal, el demandado que no comparece a contestar al fondo de la demanda intentada en su contra, debe cargar con la consecuencia de la institución procesal denominada confesión ficta, en virtud de la que se presume “iuris tantum”, la veracidad de los hechos alegados por la parte actora, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos: A) que la parte demandada no comparezca a contestar la demanda en el lapso de emplazamiento; B) que durante el lapso probatorio la parte demandada no promueva medio probatorio alguno que desvirtué las pretensiones de la parte actora, y; C) que la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho. Así se establece.
Ahora bien, hechas estas consideraciones, entiende quien juzga que, en el presente caso, el lapso de comparecencia a dar contestación a la demanda reconvencional feneció sin que la parte demandante se haya desembarazado tempestivamente de la carga de contestarla, pudiendo en todo caso, en dicha oportunidad hacer uso de los medio legales de defensa, actividad que, evidentemente, no cumplió y siendo entonces, que el demandado no compareció por sí mismo o por medio de apoderado a realizar esa actuación, es forzoso concluir que se considera cumplido el primer requisito de procedencia de la confesión ficta, y así se decide.
De acuerdo a lo antes dicho, y dado que el actor tampoco promovió pruebas en el lapso preclusivo para ello que enervara la pretensión reconvencional postulada, es menester, por parte de quien Juzga, determinar si el segundo requisito de procedencia esta dado, en este sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 03-11-1993, en el caso José Omar Chacón contra María Josefina Osorio de Fortoul, estableció:
“... la Sala acogiendo la posición del maestro Arminio Borjas en la materia, y que el legislador de 1916 y 1986 adoptó en los artículos 276 y 362 del Código de Procedimiento Civil, ha sostenido que el demandado confeso puede hacer la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”. Esta última frase, como la Sala señaló en su decisión del 30 de Octubre de 1991, se ha interpretado que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, los cuales en virtud de la confesión operada están amparados por la presunción iuris tantum...”
En este mismo orden de ideas, la misma Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 06-05-1999 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, caso W.A. Delgado, contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela, dispuso:
“...en la jurisprudencia de la Sala en forma reiterada, se ha expresado que el análisis que debe hacer el Juez acerca de que la demanda no sea contraria a derecho, debe hacerse sin examinar su procedencia en virtud de las leyes del fondo, pues lo que debe constatar es si el ordenamiento concede tutela judicial a la pretensión, ya que de lo contrario podría conducir al Juez a asumir el papel de la parte.
Si bien es cierto que la discusión sobre el alcance del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ha señalado que la existencia dentro del material probatorio de un elemento de convicción que desvirtúe los hechos narrados en el libelo de la demanda, puede ser considerada para analizar la veracidad de los hechos expuesto en el libelo. Esta referencia, no permite la posibilidad, como ha sido indicado por la doctrina de la Sala, de verificar la existencia en el material probatorio de un hecho que sea el presupuesto de excepciones que debían ser alegadas en el libelo de la demanda, pues constituyen hechos nuevos que el actor ignoraría hasta después de concluido el término de promoción de pruebas. De lo contrario, se incurriría en el error de suplir argumentos que la parte debía haber realizado en la contestación...”
Ratificando el anterior criterio, la Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha 02-12-1999, con Ponencia de la Magistrada Dra. Hildergar Rondón de Sansó, caso Galco C.A contra Diques y Astilleros Nacionales:
“...de acuerdo con la norma anteriormente transcrita, la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de ley; requiere además el Código que la petición del demandante no fuere contraria a derecho. En otras palabras, la confesión no se produce por el simple hecho de omitir dar contestación a la demanda, sino que se requiere de la falta de prueba de ese “algo que le favorezca” al demandado contumaz.
El problema radica en determinar con precisión el significado de la frase legislativa algo que le favorezca, ya que en primer término pareciera que se está frente a una especia de concepto indeterminado. No obstante, para la Sala el probar algo que le favorezca al demandado contumaz, significa la demostración de la inexistencia, falsedad o imprecisión de los hechos narrados en el libelo, o la demostración del caso fortuito o fuerza mayor que impidió al demandado dar contestación a la demanda. En este orden de ideas, estima la Sala que esas son las únicas actividades que puede desplegar el demandado contumaz, mas no podría, como se evidencia del texto del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, alegar hechos nuevos, contestar la demanda, reconvenir ni citar a terceros a la causa...”
Establecido lo anterior, y del análisis exhaustivo de los autos, observa quien juzga, que durante el lapso probatorio, no promovió la parte reconvenida prueba alguna que desvirtuara la presunción de verdad que favorece al reconviniente, por el hecho de no haber contestado la demandada, por lo que forzoso resulta concluir que se encuentra cumplido el segundo de la referidos requisitos, y así también se decide.
En cuanto al requisito de que la pretensión no sea contraria a derecho, la Sala de Casación civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia) desde antaño ha sostenido el siguiente criterio:
“En efecto, conforme enseñó el connotado procesalista venezolano, ya fallecido; Luis Loreto: La cuestión de derecho que se plantea en todo proceso, se presenta lógicamente en primer término al examen y consideración del juzgador. Siendo el derecho subjetivo invocado como fundamento de la acción y cuya tutela se solicita en juicio, el efecto jurídico de una norma abstracta que se hizo concreta mediante la realización de un hecho jurídico, es manifiesto que en el proceso lógico que ha de recorrer el sentenciador, la cuestión de la existencia de esa norma invocada no existe absolutamente, mal puede pretender el actor derivar de ella un efecto jurídico concreto (derecho subjetivo). Tanto la demanda como la sentencia se pueden concebir esquemáticamente como un silogismo, en el cual la norma jurídica constituye la premisa mayor, el hecho jurídico el término medio, y la conclusión el efecto jurídico que de la mayor se deriva a través del término medio”
En este mismo orden de ideas, el Dr. Luis Loreto en su obra “Ensayos Jurídicos”, (pág. 219) dejó sentado el siguiente criterio, compartido por quien sentencia:
“Si la norma jurídica invocada expresa o tácitamente por el actor en la premisa mayor no existe absolutamente, o existe con un contenido jurídico completamente distinto del invocado, es inútil buscar si ella ha llegado a hacerse concreta, tal como se afirma en la premisa mayor, y el efecto que predica la conclusión no ha podido realizarse, la demanda es infundada absolutamente en derecho. En este caso, es jurídicamente imposible que surja un derecho subjetivo o pretensión, por carencia de norma que garantice el interés afirmado por el actor que la acción tiende a proteger”.
En conclusión, conforme a las anteriores consideraciones, se debe entender que una específica pretensión se reputa contraria a derecho precisamente cuando el derecho subjetivo cuya reclamación se contiene en el petitum, no resulta apoyado por la “causa petendi” que esgrime el demandante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna el supuesto de hecho alegado en el libelo la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante.
De la revisión de las actas procesales, este Tribunal advierte que la pretensión reconvencional propuesta tiene por objeto demostrar la impertinencia de la pretensión judicial propuesta por la actora por cuanto, según ha señalado la demandada reconviniente, los títulos que sirven de fundamento a ella fueron obtenidos a través de artificios engañosos que produjeron, a la postre, lesión patrimonial al demandado.
En ese orden de ideas, el artículo 425 del Código de Comercio, dispone:
“Las personas demandadas en virtud de la letra de cambio no pueden oponer al portador excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador o con los tenedores anteriores, a menos que la transmisión haya sido hecha como consecuencia de una combinación fraudulenta”.
Así que pese al fundamento legal de lo peticionado por la demandada reconviniente, en criterio de quien esto suscribe, no está demostrado en autos el cimiento fáctico a que se contrae el preinserto, pues de su inteligencia debe colegirse que el mismo está reservado para el caso de que el demandante no haya procedido de buena fe, sino que se ha incurrido en colusión con los tenedores anteriores , mas en el caso de marras no sólo no ha habido tenedores anteriores de los títulos cuyo importe y accesorios son reclamados judicialmente, sino que a ellos pretende oponérseles relaciones de derecho sustantivo que el librado aceptante dice haber celebrado con un tercero extraño al negocio cambiario, así como también cabe advertir que la figura del endoso en procuración, por medio del que actúa la abogada Gisela Rivas, no transmite la propiedad de la letra al endosatario porque no es mas que un simple mandato; en consecuencia la titularidad de los derechos que contiene la letra sigue perteneciendo al endosante, amén de que la pretensión reconvencional es dirigida también en contra de éste último, quien, se insiste tampoco forma parte del sujeto activo de la relación jurídica procesal, requisito éste de impretermitible observancia a fin de que pudiera eventualmente ser propuesta o aún prosperar la reconvención.
Por todo ello, y a pesar de la inactividad observada por parte de la actora reconvenida al no dar contestación a la pretensión postulada en su contra y no haber promovido medio probatorio alguno en contra de ella, habida cuenta de la irreconciliable posibilidad de extraer la consecuencia jurídica exigida por el demandado reconviniente, y resulta forzoso para quien decide, declarar infundada en derecho la demanda reconvencional propuesta, y así se decide.
DECISIÓN
Por fuerza de las razones expresadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR LA OPOSICIÓN AL DECRETO DE INTIMACIÓN y como consecuencia, se declara CON LUGAR la pretensión propuesta que por Cobro de Bolívares a través del procedimiento especial por intimación propusieron los ciudadanos JOAN MANUEL CEDEÑO FIGUEREDO Y RAUL CEDEÑO, en contra del ciudadano CRUZ ALBERTO OROPEZA FIGUEREDO todos plenamente identificados en autos y al propio tiempo declara SIN LUGAR la reconvención, propuesta por el última de los nombrados, en contra de los primeros y la sociedad de comercio PUBLI GÉNESIS MILENIO C.A.
En consecuencia se ordena a la demandada perdidosa pagar a favor de la actora, las cantidades de dinero siguientes, cuales deben ser reexpresadas a tenor de lo establecido en el articulo 3 así como en la disposición transitoria tercera del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria dictado por el Ejecutivo Nacional Publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 de fecha 6 de marzo de 2007 en la forma siguiente:
PRIMERO: La cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) por concepto de capital correspondientes a las letras anteriormente identificadas en el extenso de este fallo.
SEGUNDO: Los intereses de mora calculados al cinco por ciento anual (5%) desde la fecha de vencimiento de cada una de tales instrumentales hasta la fecha en que se publica la presente decisión. Por lo que para el cálculo de este concepto, se ordena, una vez se encuentre definitivamente firme el presente fallo, una experticia complementaria a esta decisión, que deberá ser realizada por un solo perito, que será designado por el Tribunal, en tanto en cuanto las partes no pudieren avenirse con respecto al nombramiento del mismo, advirtiéndosele a éste que sobre el cálculo a realizar no podrá operar al sistema de capitalización de intereses.
Se condena en costas a la demandada reconviniente tanto en lo tocante a la pretensión principal como por haber resultado desechada la reconvención por ella propuesta, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Veintiún (21) días del mes de Febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197º y 148º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario Accidental,
Abg. Roger Adán Cordero


Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 10:50 a.m.
El Secretario Accidental,

OERL/oerl