REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de febrero de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: KP02-V-2008-000370
Visto el libelo de demanda presentado por los abogados DHUGO EDUARDO JIMENEZ P. Y ARABIA MACHADO PERNALETE, Inpreabogado Nos. 90.382 y 45.754, en su condición de Apoderados Judiciales de del ciudadano ENRIQUE RIVAS MORENO, español, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 81.465.723 y de este domicilio, por medio del cual demanda por DESALOJO DE INMUEBLE a la Sociedad Mercantil PERFECT LINE METALMECANICA C.A., este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Cursa a los folios 6 y 7 contrato de arrendamiento privado celebrado entre el ciudadano ENRIQUE RIVAS MORENO Y LA SOCIEDAD MERCANTIL PERFECT LINE METALMECANIA C.A., representada por su Presidente ciudadano FELIX ANTONIO DEL MORAL el cual tiene por objeto un inmueble ubicado en la calle 3, con carrera 1 de la Urbanización Andrés Bello, vía Carorita, Parroquia El Cují, Municipio Iribarren del Estado Lara, constituida por un conjunto de bienhechurías consistente en una cerca perimetral de 120 Mts. que deslinda el terreno por los linderos Este, Oeste y Sur, construida con bloques de cemento, viga de corona de concreto armado y cabilla de media, columnas cada tres metros, una cerca perimetral de 20 Mts. que deslinde el terreno por su lindero Norte, que es su frente, construida con rejas de rombo, su respectivo portón de acceso y puerta principal de hierro, un galpón de uso industrial, de 12 Mts. por 35 Mts. con una altura de 6.5 Mts, construido con estructura de hierro, techo de aluminio, pisos de concreto armado, el galpón posee un área de almacén de 4 Mts, por 4 Mts ubicado en la planta bajo y una escalera que da hacia un área de oficinaa ubicad en la planta alta con un área de 16 Mts. 2 y un portón de corredera hecho en hierro de 6 Mts. por 6 Mts. una estructura interna con columnas metálica y vigas de carga, un portón de garaje de 4 Mts, por 4 Mts. y con una vigencia de un año contados a partir del 19 de marzo de 2007 hasta el 19 de Marzo de 2008 por un lapso fijo y que en caso de continuar con la relación arrendaticia se verificaría mediante la celebración de un nuevo contrato locativo.
SEGUNDO: El encabezamiento del artículo 34 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece lo siguiente:
“Artículo 34: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en una de las siguientes causales:
a) omissis…” (resaltado añadido)
De la norma antes transcrita se infiere que, el actor puede pretender la acción de desalojo cuando se trate de un inmueble arrendado con un contrato verbal o por escrito a tiempo indeterminado, según las causales previstas en dicha norma.------------------------------------------------------------------
TERCERO: Así, en ese orden de ideas, se tiene que el Juez, en materia inquilinaria, debe hacer una valoración previa del instrumento que sirve de fundamento a su pretensión, para determinar si la vía escogida por el actor es la idónea para ello, para verificar si se le puede dar curso o no a la acción incoada.
En ese sentido se tiene que nuestro más Alto Tribunal, en sentencia dictada en fecha 24-04-2002 por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, expte. Nº 02-0570, sentencia Nº 834, estableció lo siguiente:
…la actividad probatoria de la parte demandada estuvo enfocada a demostrar que el contrato de arrendamiento que lo relacionaba con el demandante no era a tiempo determinado, sino a tiempo indeterminado, distinción importante para definir cuál era la acción procedente a incoar por parte del arrendador. En efecto,….
En criterio de la Sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó por el demandante sí era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato.
or su parte, el demandado confeso sí cumplió con la demostración de la contrariedad a derecho de la demanda cuando argumentó que el contrato de arrendamiento objeto de la demanda no era por tiempo determinado, sino por tiempo indeterminado, este alegato fundamental ha tenido que ser apreciado por el tribunal de la causa, pues éste tiene que verificar la procedencia de la acción escogida por el demandante antes de darle curso a la misma. (resaltado añadido)
Corolario de lo anterior y haciendo una valoración del instrumento fundamental de la pretensión del actor, vale decir, el contrato de arrendamiento celebrado en forma escrita y por ante la Notaria Pública de Cabudare del Estado Lara en fecha 17-08-2006 y que cursa a los folios 7 al 9, se tiene que el mismo se celebró con una duración de un año contados del 19 de marzo de 2006 hasta el 19 de Marzo de 2008; sin prorroga. Por tal motivo, se tiene que el contrato se encuentra vigente; siendo la naturaleza del contrato de término fijo.
De igual manera se tiene que por previsión de los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, el contrato de arrendamiento se indeterminaría únicamente si el arrendatario continuaba ocupando el inmueble después de vencido el término y el arrendador lo dejaba en posesión de la cosa arrendada y recibiese cánones de arrendamiento, por haber operado la tácita reconducción.
De manera que, en el caso sub iudice, resulta que por afirmación del actor, la arrendataria no ha cancelado canon de arrendamiento correspondiente a los meses SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE DICIEMBRE de 2007 Y ENERO 2008; para que pudiese operar la tácita reconducción y considerarse el contrato como escrito a tiempo indeterminado. ASI SE ESTABLECE.
CUARTO: Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de Ley, en caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
Establecido lo anterior, éste Tribunal observa que la parte actora, se fundamenta en un contrato de arrendamiento privado celebrado a término fijo, por medio del cual demanda por DESALOJO DE INMUEBLE a la Sociedad Mercantil PERFECT LINE METALMECANICA C.A., tomando como fundamento de derecho los literales “A” y “B”” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y siendo que la mencionada norma prevé la acción de desalojo con fundamento a contratos de arrendamientos celebrados en forma verbal o por escrito a tiempo indeterminado y del análisis realizado anteriormente se tiene que el contrato que sirve de fundamento no encuadra en ninguno de los señalados en el supuesto de hecho de la norma supra mencionada; es por lo que este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda intentada por el ciudadano ENRIQUE RIVAS MORENO, por intermedio de sus apoderados judiciales Hugo Jiménez y Arabia Machado Pernalete contra la ciudadana YUDITH DEL VALLE MOYA CABELLO; por no tener asidero jurídico la pretensión del demandantes en los términos en que fue traído a estrados y así se declara.-------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Veintiún días del mes de Febrero del año dos mil Ocho. Años: 197° y 148°.------------------------------------------------------------------------
El Juez,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López El Secretario acc,
Abg. Roger José Adán Cordero
OERL/mm