REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintidós (22) de Febrero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: KP02-T -2007-000012
DEMANDANTE: ANA MARÍA ESCALONA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.721.264 y de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Analiesse Alvarado y Xiomara Mendoza, venezolanas mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 80.358 y 78.396, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE BONANZA (A.O.), C.A., inscrita en el Registro de Comercio que se llevaba por ante la secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el N° 105, folios 37 al 41 del Libro de Registro de Comercio N° 2, de fecha 29 de noviembre de 1963, y domiciliada en Acarigua, estado Portuguesa, representada por su Presidente, ciudadana OLGA TORREALBA DE URRIETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.538.243, domiciliada en Acarigua, estado Portuguesa, el ciudadano ALEXIS RAFAEL TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.463.481, domiciliado en Quibor, Estado Lara (sin representación judicial que conste en autos) y a la empresa EXPRESOS OBELISCO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 14/12/1994, bajo el N° 41, Tomo 38-A.
APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA TRANSPORTE BONANZA (A.O.), C.A.,: Arelis Zorrilla Fonseca, Ludy Pérez y Celina Goncalves, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.367, 90.102 y 15.367, respectivamente, domiciliada la primera y la tercera en Acarigua, estado Portuguesa, y la segunda en Barquisimeto, estado Lara.
TERCERO GARANTE: SEGUROS LOS ANDES C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del estado Táchira, bajo el N° 16, de fecha 07 de febrero de 1956, reformado sus estatutos ante el Registro Mercantil del estado Táchira, bajo el No 32, tomo 5-A, de fecha 14 de febrero de 1995, y en fecha 06 de septiembre de 2001, bajo el No 76, tomo 17-A, ante el Registro Mercantil Primero del estado Táchira, representada por la ciudadana NOHELI YSMAEL BOUCHARD SOTO, titular de la cédula de identidad No 6.549.620.
APODERADO: TOMAS COLINA RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 27.350 y de este domicilio.
MOTIVO: TRÁNSITO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda con ocasión a la pretensión de indemnización de daños y perjuicios provenientes de accidente de Tránsito, interpuesto por la actora, a través del que expuso:
1. Que había intentado demandada por ante este mismo Juzgado con ocasión al accidente de tránsito en donde perdió la vida su hijo Reyes Reinaldo Escalona, y con ocasión a la que, a través de decisión proferida en fecha 16/05/2006, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial decretó la perención de la instancia, pero, en paralelo, la sentencia derivada del juicio penal que se siguió con ocasión a ese hecho quedó firme en fecha 09/02/2.006, por lo que considera interrumpida la prescripción;
2. Narró que en fecha 12/04/2001 siendo aproximadamente las 6:00 p.m., en la intersección de las Avenidas Venezuela y Morán de esta ciudad de Barquisimeto, el ciudadano Reyes Reinaldo Escalona se desplazaba en sentido sur-norte por la Av. Morán en un vehículo clase Moto, modelo: YT115, Tipo: Paseo; Marca : Yamaha, Color negro, sin placas, serial de carrocería: 3WL-120280, respetando las normas de seguridad mínima que rigen la circulación, atendiendo al dispositivo de tránsito que le concedía la preferencia de paso, y estando ya incorporado al cana de servicio de la Av. Venezuela fue embestido por el vehículo Marca: Encava, Modelo: V210D, Año: 1985, Color: Blanco Y Multicolor, Placas: ADO-10X, Serial De Carrocería: E0141, Uso: Colectivo, proveniente del terminal de pasajeros de Acarigua, propiedad de la sociedad de comercio Transporte Bonanza C.A., y conducido por el ciudadano Alexis Rafael Torrealba, el cual se desplazaba por aquella arteria vial en sentido este-oeste, inobservando las normas que regulan el transporte y tránsito terrestre;
3. Como consecuencia de esa colisión resultó muerto el ciudadano Reyes Reinaldo Escalona, pues con ocasión al exceso de velocidad que la actora le endilga al demandado, marcó 4,50 mts. de arrastre, quedando tanto el vehículo como el conductor de la motocicleta por debajo del vehículo Encava, quedando la masa encefálica y la sangre del occiso esparcidos en el pavimento;
4. Como consecuencia de ello, reclama las sumas que para el momento de interposición de la demanda especificó así: a) Quinientos Noventa y Cuatro Mil Setecientos Veinte Bolívares (Bs. 594.720,00) por concepto del daño material experimentado; b) como quiera que el fallecido se desempeñaba en el ramo de la albañilería, devengando un salario de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00) semanales, al momento de su muerte contaba con 25 años de edad, pero que la Ley del Seguro Social estipula que el tiempo útil de un trabajador “es hasta los 60 años”, dejando éste de percibir 36 años de salario, lo que representa Ciento Cincuenta Millones Ciento Setenta y Un Mil Cuatrocientos Ocho Bolívares (Bs. 150.171.408,00), cantidad que reclamó por concepto de lucro cesante; c) de igual manera por efecto de la pérdida de la vida de su hijo, reclamó la suma de Quinientos Millones de Bolívares (Bs. 500.000.000,00) por concepto de daño moral;
5. Que insistió en la cualidad de la demandada Transporte Bonanza C.A., para concurrir como demandada a la causa, habida cuenta de la actitud desplegada por ésta ante la Fiscalía 6ª del Ministerio Público para retirar el vehículo involucrado en el accidente, y que había sido retenido a los fines investigativos correspondientes;
6. Resaltó la cualidad de garante de SEGUROS LOS ANDES C.A., al advertir que el vehículo Encava estaba amparado con una póliza emitida por ésta bajo el número 13-00-00684-61-0010000000-1 con vigencia desde el 10/08/2000 al 10/08/2001.
Como consecuencia de tales señalamientos, procedió a demandar solidariamente a los preidentificados sujetos pasivos de la litis, al tiempo que reclamó la indexación sobre las cantidades de dinero especificadas en el libelo.
Admitida a sustanciación la pretensión, se ordenó el emplazamiento de los codemandados, y ante la imposibilidad de lograr su comparecencia en forma personal, se ordenó su emplazamiento a través de carteles por medio de auto dictado en fecha 24/04/2007, y habiéndose cumplido las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil sin que los codemandados hubieren comparecido, se designó defensor ad-litem al abogado Víctor Amaro Piña.
En fecha 24/10/2007 la sociedad de comercio Transporte Bonanza C.A., acreditó representación judicial en autos.
En fecha 31/10/2007, el defensor judicial de los codemandados presentó su contestación a la demanda y negó, rechazó y contradijo en forma genérica la pretensión de la actor.
No obstante, en 02/11/2007, el mandatario judicial del tercero garante presentó su contestación a la demanda por medio de la que: a) opuso la falta de cualidad pasiva, pues reconoció que pese a que su representada había emitido la póliza acompañada por la actora, en ella se amparaba al ciudadano Camilo Torrealba, quien no era parte en la causa; b) opuso la falta de cualidad activa, con fundamento a que no se encontraba en autos la titularidad que se arrogaba la demandante, pues a su juicio el acta de defunción no acreditaba el carácter con el que procedía; c) opuso la prescripción habida cuenta que la condenatoria sufrida por el ciudadano Alexis Torrealba en el proceso penal que a ése se le instruyó, mal pueden ser extendida sus consecuencias a su representada, pero, adicionalmente, indica que por efecto de la perención dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta entidad quedó sin efecto el registro de la demanda hecho por la actora, así como que aquel libelo era distinto al que encabeza estas actuaciones, incluyéndose en este último nuevos sujetos pasivos de la pretensión; d) indicó que, a todo evento, su representada quedó exonerada de responsabilidad por efecto del cambio en la titularidad que no le fue notificado dentro del lapso perentorio, e igualmente que no puede condenársele a pagar los conceptos de daño moral ni de lucro cesante por no ser riesgos amparados con la póliza, cuyos montos deben ser tenidos como máximo referencial para una eventual condena; e) se opuso a las pruebas ofrecidas por el actor y f) negó, rechazó y contradijo pormenorizadamente las invocaciones fácticas explanadas por la demandante.
Seguidamente, en fecha 01/11/2007, la representación judicial de la codemandada Transporte Bonanza C.A., presentó su contestación en la que alegó: a) la falta de cualidad de su representada, toda vez que la misma no es propietaria del vehículo involucrado, ni el conductor es o ha sido su dependiente; b) alegó la prescripción del derecho de la actora a proponer su acción por cuanto el registro realizado en la año 2002, dejó de surtir efectos, al declararse la perención el 16 de mayo de 2006 en el juicio que cursó por este Tribunal signado con el N° KH03-T-2001-04, igualmente ratificó el rechazo a los hechos expuestos por la actora, por cuanto estos no ocurrieron como lo relató la parte demandante, rechazó los daños materiales solicitados, los daños emergentes, el lucro cesante y el daño moral, ratificó las pruebas presentadas por su representada, y ratificó las impugnaciones de las pruebas presentadas por la parte demandante.
En fecha 14/11/2007 tuvo lugar la audiencia preliminar, para luego proceder este Tribunal a hacer la fijación de los hechos, como efectivamente lo hizo a través de auto de fecha 19 del mismo mes y año.
En fecha 26/11/2007, la actora acompañó a los autos copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano Reyes Reinaldo Escalona, así como del acta de defunción de éste, ambas expedidas por el Registrador Civil del Estado Lara.
Celebrada la audiencia oral en la oportunidad determinada por este Juzgado, y expresado el dispositivo del fallo, toca al suscrito expresar el extenso del fallo con base a los argumentos siguientes:
Primero
Si bien conforme a lo dispuesto en el artículo 34 de la vigente Ley de Transporte y Tránsito Terrestre:
Artículo 134. “Las acciones civiles a que se refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente.”
Por lo que analizando el caso de marras, se desprende tanto de las actuaciones levantadas por la Unidad Estadal número 51 de de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre del Estado Lara, a las que se le atribuye el carácter de instrumento público administrativo así como por consenso que en ese sentido han expresado las partes, el accidente de tránsito que resulta el fundamento de la pretensión del actor, el día 12/04/2001 la parte actora tenía doce meses contados a partir del día siguiente a la fecha en que tuvo lugar el accidente referido para interponer su pretensión judicial, o bien una vez que la hubiere propuesto, para proceder a interrumpir la prescripción de la misma mediante las formas a que hace alusión el artículo 1.969 del Código Civil.
Consta en autos, merced a la copia certificada acompañada por la actora a su libelo de demanda, debidamente certificada por el funcionario competente para ello, a la que debe tenérsele como fidedigna a tenor de lo dispuesto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, que habiéndose declarado la prescripción por medio de decisión proferida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 16/05/2006, debe ser a partir de esta fecha en que comenzaría a computarse nuevamente el lapso de prescripción referido en el primer dispositivo señalado, a propósito de lo que se evidencia haber sido interrumpida merced a la inscripción que hiciera la actora por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren, y que se aprecia a tenor de lo señalado en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, de cuya lectura se evidencia, contrario a lo afirmado por el mandatario judicial de la garante, que los sujetos pasivos allí dispuestos se corresponden enteramente con quienes hoy detentan esa misma condición en el proceso, en razón de lo cual debe estimarse como apropiadamente interrumpida la prescripción respecto de todo el litisconsorcio pasivo.
Segundo
Acerca de las defensas perentorias de la falta de cualidad en la actora aducida por la representación judicial de la garante así como la invocada también por la representación judicial de la codemandada, por lo que, por razones de técnica procesal, en primer término tal defensa debe ser objeto de análisis por parte de quien este fallo suscribe.
En efecto, tal como este Tribunal ha tenido ocasión de expresar anteriormente, la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, está consagrada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, y bien vale definir tales conceptos.
Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 28 de marzo de 1949, (Gaceta Forense año 1, n°1, pag, 172), ha dicho:
“es de doctrina que la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción; y el interés la ganancia, la utilidad o el provecho que pueda proporcionar alguna cosa. cuando la cualidad se considera en el sentido antes definido o sea, como el derecho o potestad para ejercitar una acción, y no en el sentido de condición o requisito exigido para intentar una demanda o para sostener un litigio, es sinónimo o equivalente de interés personal o inmediato”.
Ahora bien, el concepto jurídico de cualidad es una cuestión esencialmente doctrinal que, por tanto, por su propia naturaleza, es necesario resolver de manera casuística, es decir, atendiendo a las circunstancias de cada caso particularmente considerado, aplicando las teorías que en el campo del derecho emergen de los principios y normas generalmente admitidos como fundamento de la ciencia jurídica, y ello porque la ley no define lo que debe entenderse por cualidad para intentar o sostener un juicio.
Siguiendo el criterio que ha venido sosteniendo este Tribunal en fallos anteriores, y examinada la jurisprudencia venezolana sobre la materia, puede concluírse que ha predominado en ella, a partir de las reformas del Código de Procedimiento Civil de 1904, 1916 y 1985, las enseñanzas de los autores franceses, principalmente la noción expuesta por Garsonnet, según la cual “cualidad es la facultad legal de obrar en justicia y, por consiguiente, el título por el cual se figura en un acto jurídico o en un proceso”.
Este ha sido el concepto seguido por el tratadista patrio Arminio Borjas, para quien la cualidad es la condición o requisito exigido para promover una demanda o para sostener un juicio.
En este orden de ideas, Luis Loreto (Revista del Colegio de Abogados del Distrito Federal N° 18, 1940) sostiene:
“La cualidad se entiende como un fenómeno de identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede abstractamente la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la Ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto”.
La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Federal y de Casación en sentencia de fecha veintiuno de abril de 1947, estableció:
“Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)”.
Mas recientemente, José Andrés Fuenmayor G., en su estudio intitulado “Algo mas sobre el Concepto de Cualidad Procesal” (Caracas, enero de 2005), ha contribuido a aclarar los conceptos que a tenor del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil se han confundido, y en ocasiones tenidos como sinónimos, en referencia a la “falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio”, en las que se fundamenta el demandado para esgrimir esta defensa de fondo, y pasa a comentar el punto en estos términos:
“Partiendo de la idea de que necesariamente la “cualidad” no es el derecho sino un medio procesal de acercar la sentencia lo más posible a la realidad jurídica.
Para ello propongo este concepto:
“La cualidad es la concatenación lógica que debe existir, activa y pasivamente, entre la pretensión procesal y la titularidad del Derecho material cuya aplicación se persigue con la demanda”. Y “El interés es la persecución de que los efectos jurídicos que puedan surgir de una sentencia impongan coercitivamente una norma o situación de certeza con respecto a su vigencia o efectos”
De tal suerte que, conforme a la enseñanza de Luis Loreto, que este decisor comparte plenamente:
“Es innegable que la llamada excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad, no constituye una excepción en sentido sustancial sino una defensa absoluta de la demanda, por medio de la cual se niega al actor el fundamento mismo de su derecho de acción y la titularidad del derecho (omissis)
Como excepción de inadmisibilidad, la falta de cualidad tiene una profunda significación práctica, ya que su función esencial consiste en desechar la demanda y no darle entrada al juicio…se trata de una defensa violenta que, en caso de prosperar, corta de raíz el proceso y lo termina definitivamente”
Respecto a la falta de cualidad aducida por la representación judicial de Transporte Bonanza C.A., como quiera que no consta en autos elemento alguno que acredite la propiedad del vehículo Marca: Encava, Modelo: V210D, Año: 1985, Color: Blanco Y Multicolor, Placas: ADO-10X, Serial De Carrocería: E0141, Uso: Colectivo a favor de aquella, que participó en el accidente en el que se cimienta la reclamación del actor, mal puede este juzgador establecer la pretendida solidaridad requerida por la demandante, pues resulta verdaderamente insuficiente la mera mención que a ese efecto se hizo en las actuaciones levantadas por la Unidad Estadal número 51 de de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, o aún la consignación en copia simple del instrumento presentado por ante la Notaría Pública de Cabudare, que la actora acompañó como marcado “N” a su libelo de demanda, pero que nunca fue otorgado ante ese Despacho, antes bien, resultó anulado, por lo que nunca llegó a materializarse la transmisión de propiedad aludida en ese documento, a propósito de lo que debe estimarse fundada en derecho la falta de cualidad pasiva alegada en ese sentido. Así se establece.
Acerca del argumento expresado por el mandatario de la garante que ésta carece de cualidad pasiva para sostener el juicio, debe recordarse que, como quiera que, en la oportunidad de presentar su contestación al fondo, reconoció que su representada emitió la póliza distinguida con el número 13-00-00684-61-0010000000-1, ha convenido en su carácter de garante, merced al valor probatorio que debe atribuírsele a ésa que cursa inserta en autos, y que por haber resultado judicialmente reconocida, por imperio del artículo 127 de la especial Ley de Tránsito Terrestre, la responsabilidad civil derivada del accidente de tránsito debe ser distribuida en forma solidaria entre el conductor, el propietario del vehículo y su garante, sin que tenga cabida la excepción opuesta por la garante respecto a la limitación de su cobertura, pues por la propia disposición terminante de la referida ley especial en su artículo 133, no sólo le endilga solidariamente ese débito, sino que le impide oponer al tercero o su causahabiente, las excepciones que la aseguradora pudiera tener en contra del asegurado, tales como podrían ser, los riesgos cubiertos por la póliza en referencia .
Alega también la representación de la garante la falta de cualidad activa porque, según se decir, la actora carece de título que acredite su condición de heredera del fallecido Reyes Escalona. En ese sentido, consta a las actas procesales tanto la copia certificada de la partida de defunción de éste como la de su nacimiento, que por tratarse de instrumentos públicos debe adjudicárseles pleno valor probatorio, según informan los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en razón de lo que debe tenerse como establecida la filiación, y, consecuentemente, la cualidad de la actora para obrar con tal condición en el caso de especie. Así también se establece.
Tercero
Aunado a lo anterior, una lectura de las actas procesales permite establecer de manera incontrovertible el fallecimiento del antes nombrado ciudadano, tanto por el valor de los instrumentos ya referidos, así como de la copia certificada de las actuaciones provenientes del proceso penal, que, conforme se ha dicho tienen el carácter de fidedignas como lo indica el propio artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, como por tratarse de un hecho convenido, según se avinieron las partes en la ocasión de haber celebrado la audiencia preliminar, lo cual debe adminicularse con la prueba audiovisual evacuada en esta misma fecha que corresponde a un videocasete del sistema conocido como VHS, en donde un espacio informativo de un medio de comunicación local dio cuenta de la ocurrencia del accidente ya tantas veces referido con el trágico saldo en cuestión, y cuyo contenido se valora de acuerdo a las reglas de la sana crítica.
Finalmente, debe ponerse de relieve que la Sala de Casación Civil, de la antigua Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En Venezuela, tal doctrina tiene su fundamento legal en el artículo 1.354 del Código Civil vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando ellos se refieren específicamente a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La misma Sala de Casación Civil tiene por sentado:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Así que, tal precisión obedece a que la inactividad observada por la actora en cuanto corresponde a la demostración de la propiedad del vehículo identificado como número 1 en las actuaciones administrativas de tránsito, impiden a quien suscribe, establecer el carácter de propietario del mismo, y pese a que ha sido atribuido a la sociedad de comercio Expresos Obelisco sin que así pueda colegirse ciertamente de autos, mal puede declararse a ésa codemandada como solidariamente responsable, pero como quiera que ha quedado establecida la participación del codemandado Alexis Rafael Torrealba en la ocurrencia del accidente que produjo el deceso del ciudadano Reyes Escalona, tanto por el valor probatorio de las actuaciones del expediente administrativo de Tránsito Terrestre ya establecido, como por la deposición del testigo Pedro Oviedo, quien manifiesta haber estado presente en el momento mismo en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente reclamación judicial y en virtud de la presunción de responsabilidad dispuesta en el artículo 127 de la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre, debe ponderarse la responsabilidad del mencionado Torrealba en su condición de conductor, como partícipe en el accidente en donde el ciudadano Reyes Escalona perdió la vida.
Según se sabe, la norma establecida en el artículo 1.185 del Código Civil contempla el hecho ilícito por antonomasia, es decir, el daño causado a otro con intención o por negligencia o por imprudencia, a la par que supone la obligación de repararlo de parte del agente que, para el caso de autos se trata del codemandado Alexis Rafael Torrealba, quien, conforme ha quedado establecido se desempeñaba como conductor del vehículo identificado en las actuaciones de tránsito terrestre como número 1.
Ahora bien, ha reclamado la actora el lucro cesante, que como se sabe “es una forma de daño patrimonial que consiste en la pérdida de una ganancia legítima o de una utilidad económica por parte de la víctima o sus familiares como consecuencia del daño, y que ésta se habría producido si el evento dañoso no se hubiera verificado. Es, por tanto, lo que se ha dejado de ganar y que se habría ganado de no haber sucedido un daño” (http://es.wikipedia.org/wiki/Lucro_cesante), por efecto del fallecimiento del ciudadano Reyes Escalona, y a tal fin promovió para que fuera reconocida en su contenido y firma la constancia de trabajo expedida a favor de éste, y con ocasión a su desaparición física se derivaría de la imposibilidad de continuar con la percepción de ingresos provenientes de sus actividades ordinarias, por lo que atendiendo al reconocimiento que del mismo hizo el ciudadano Agustin Yepez sin que haya sido enervado o contradicho el mérito de ese instrumento debe estimarse como idóneo para satisfacer ese particular, a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y al atender a la extinción física del ciudadano Escalona, resulta obvio que dejó de percibir la utilidad que sus labores habituales le procurarían a él o a sus familiares, por lo que se hace menester considerar pertinente la reclamación por lucro cesante, de la manera en que más adelante se determina.
Sin embargo, en lo tocante al daño emergente experimentado, la actora se basa en el avalúo extendido por un particular que fue luego agregado a las actuaciones de tránsito terrestre, por lo que al tratarse de un instrumento privado que no fue ratificado dentro del proceso por su emisor, mal podría disponerse que el valor probatorio del mismo obrara en contra de la demandada, y, en ese sentido, la reclamación por daño emergente al no estar demostrada por medios idóneos debe resultar desestimada.
De otra parte, conforme a lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, y con mérito a las consideraciones que anteceden, este juzgador debe señalar que la pérdida de un hijo en circunstancias tan trágicas como las descritas en el caso bajo decisión, producen – por lo general - una sensible alteración en el ser humano, pues el sufrimiento que ello supone, si bien es de difícil percepción por parte de quien no lo experimenta, resulta prácticamente innegable su existencia, máxime cuando, como en el caso de autos, ha sido consecuencia de una conducta desplegada por el agente causante del daño, que si bien no podría catalogarse como dolosa, cuando menos se ha producido de manera culposa, aparejando la fatal consecuencia ya señalada, y por ello estima quien esto decide que a la actora tiene derecho a ser indemnizada por la aflicción a la que se vio expuesta por el monto que más adelante se establece, pues tal como el autor argentino Roberto H. Brebbia, en su obra titulada “El Daño Moral”, específicamente en lo que se refiere a la reparación natural en los daños morales, argumenta:
“En materia de los agravios morales la reparación natural es de excepcional aplicación. Casi siempre, el daño moral resulta humanamente irreparable (demencia incurable, pérdida de un miembro o de un sentido); en otros casos sólo el tiempo pude atenuar el agravio moral causado (lesión en las afecciones legítimas). No hay medios para colocar en el mismo estado de cosas anterior al hecho ilícito a la persona que ha sido lesionada en sus afecciones por la muerte de una persona con quien esté unida por lazos de parentesco; o al sujeto que ha sufrido padecimientos físicos o espirituales como consecuencias de una lesión; o al que se le ha impedido desarrollar la actividad a que tenía derecho; o al que ha visto turbado su derecho de intimidad, ese aspecto particularmente privado de la personalidad (omissis)”
Este tipo de aflicción fue ya definida por la Sala de Casación Civil, que en sentencia de fecha 24-4-98, ratificando su doctrina, expresó:
El daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial; es aquél que recae en los valores espirituales o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales. En resumen, el daño moral es la lesión a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica.
A decir
En tanto que la norma que lo regula en Venezuela faculta al operador de justicia para concertar a la víctima una indemnización, como reparación por el dolor sufrido, misma que será establecida en la dispositiva del presente. Así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, en atención a los planteamientos que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Parcialmente Con Lugar la pretensión de indemnización de daños materiales y morales propuesta por la ciudadana Ana María Escalona en contra de la sociedad de comercio Seguros Los Andes C.A., y el ciudadano Alexis Rafael Torrealba, la primera en su condición de garante del vehículo identificado como número 1 involucrado en el accidente en donde perdió la vida el ciudadano Reyes Escalona, y el segundo en su carácter de conductor del mismo, para que solidariamente paguen a favor de la actora, las siguientes cantidades de dinero que a tenor de lo establecido en el articulo 3 así como en la disposición transitoria tercera del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria dictado por el Ejecutivo Nacional Publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 de fecha 6 de marzo de 2007se expresan de la manera siguiente:
1. La suma de ocho bolívares semanales (BS.F. 8,00) por concepto de lucro cesante a partir del momento de la ocurrencia de su fallecimiento y hasta una proyección en la que el ciudadano Reyes Escalona cumpliere sesenta (60) años, y siendo un hecho notorio la pérdida del poder adquisitivo de la moneda debe ajustarse dicho salario desde el momento de la ocurrencia del accidente hasta llegar al tope máximo que en la actividad de albañilería que ejercía el de cujus en la actualidad existe, para lo cual se ordena, una vez se encuentre definitivamente firme el presente fallo, una experticia complementaria a esta decisión, que deberá ser realizada por un solo perito, que será designado por el Tribunal, en tanto en cuanto las partes no pudieren avenirse con respecto al nombramiento del mismo;
2. La cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.F. 100.000,00) por concepto de daño moral experimentado por la demandante ocasionado por la desaparición física del ciudadano Reyes Escalona.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Veintidós (22) días del mes de Febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197º y 148º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario Accidental,
Abg. Roger Adán Cordero
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 11:00 a.m.
El Secretario Accidental,
OERL/oerl
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