REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veinticinco de Febrero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO: KP02-R-2008-00022

Conoce este Tribunal en alzada a propósito de la apelación propuesta por la parte demandada perdidosa, ciudadanos MERCY CAROLINA PEÑA RAMIREZ y JOSE GREGORIO MENDOZA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° 12.442.524 y 15.599.425 respectivamente, en contra del fallo dictado por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de Diciembre de 2.007, por medio de la que estimó “CON LUGAR la demanda (sic.) mpor Desalojo de Inmueble”, interpuesta por la firma mercantil INVERSIONES JORDY, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 13-08-1998 bajo el N° 7, tomo 37-A y según Acta de Asamblea de fecha 11-10-2007 bajo el N° 01, Tomo 94-A, representada por su Presidente MARIA TERESA SABA GARCIA, quien es venezolana, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 10.959.409 y de este domicilio, a través de su apoderada judicial abogada Lizbeth Barone Moleiro, inscrita en el IPSA bajo el N° 36.892.
Estimó el fallo recurrido que la pretensión de la actora resultaba fundada en derecho en razón a la confesión ficta de la demandada, y como quiera que, tan luego de haber propuesto su recurso ordinario, la apelante no hizo señalamiento alguno en contra del fallo recurrido, este Tribunal observa:
ÚNICO
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, si nada probare que le favoreciera. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión de la demandada.

Conviene advertir que la confesión ficta, establece una presunción de verdad que ampara los derechos explanados en el libelo de la demanda, presunción que requiere para que se produzca, el cumplimiento de tres requisitos, a saber: 1) Que la parte demandada falte al emplazamiento; 2) Que la petición formulada por la parte actora no sea contraria a derecho; y 3) Que durante el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favoreciera.-
En este caso quedó comprobado que habiendo sido citados debidamente los codemandados MERCY CAROLINA PEÑA RAMIREZ y JOSE GREGORIO MENDOZA GONZALEZ, en forma personal practicada por el Alguacil del a-quo, conforme lo prevé el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se evidencia de sendos recibos agregados a los folios 50 y 51 de autos; así como también, se observa que los mencionados demandados no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda. Por otro lado, durante el lapso de pruebas, tampoco promovieron medio probático alguno, por lo que se deben considerar cumplidos el primer y tercer requisito indicado; tocándole ahora al Tribunal, verificar si la pretensión de la parte actora, no es contraría a derecho.
En ese orden de ideas, conviene señalar que ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer cuándo se debe entender que una pretensión es contraria a derecho. En este sentido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, estableció que una especifica pretensión se considera contraria a derecho, precisamente cuando el derecho subjetivo, cuya reclamación se contiene en el petitum, no resulta apoyado por la causa petendi, que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante (Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Sentencias de fechas: 26 de septiembre de 1979, 25 de Junio de 1991, 12 de agosto de 1991). Criterio que acoge este Juzgado en conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. No obstante, durante el lapso probatorio, la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera, ni demostró haber cancelado los cánones de arrendamiento o que, en todo caso, no existe ninguna obligación de cancelar canon alguno, bien por la inexistencia de tal obligación o por haberse verificado alguno de los hechos extintivos de las obligaciones.
Por su parte, el actor alegó la existencia del contrato de arrendamiento celebrado en forma verbal.
En ese sentido, establece el ordinal 2° del artículo 1.592 del Código Civil que constituye una de las principales obligaciones del arrendatario pagar el canon en la forma convenida.
Desprendiéndose de dicha norma y del mismo contrato, la obligación legal y contractual de pagar el canon (exigibilidad); esto resulta ley entre las partes contratantes.
Así las cosas se tiene también que la pretensión del demandante se basa en un contrato celebrado en forma verbal y demanda el desalojo del inmueble conforme lo previsto en el literal “A”” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En ese sentido, dicha norma prevé lo siguiente:
Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales:
A. Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas
Omissis… (Resaltado añadido)

A la letra de la norma antes transcrita, se tiene que la pretensión de desalojo tiene su fundamentación en un contrato celebrado en forma verbal o por escrito a tiempo indeterminado por efecto de la tácita reconducción.
Explanado lo anterior, este Sentenciador observa que la parte actora arguye que el contrato de arrendamiento que lo vincula con la demandada fue celebrado en forma escrita, primeramente por tiempo determinado, pero luego se recondujo tácitamente, adquiriendo, en consecuencia, el carácter de a tiempo indeterminado.
Por ello, si la parte demandada pretendía enervar la acción incoada en su contra, debía demostrar que había realizado el pago del canon o el hecho extintivo; cuestión ésta que no ocurrió en el presente proceso, puesto que la parte demandada no hizo uso de su derecho de traer probanzas al proceso. Al contrario, se mantuvo inerte durante toda la contienda judicial.
De manera que, a tenor de lo señalado anteriormente, este Sentenciador considera que la pretensión del demandante no es contraria a derecho ya que tiene norma legal sustantiva que le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo y la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante; con lo cual se configura el tercer supuesto exigido por el artículo 362 del Código Procedimiento Civil, para la procedencia de la confesión y en consecuencia la demanda interpuesta debe prosperar. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de DESALOJO propuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES JORDY, C.A en contra de los ciudadanos MERCY CAROLINA PEÑA RAMIREZ y JOSE GREGORIO MENDOZA GONZALEZ, todos plenamente identificados en autos.
En consecuencia, se condena a la parte demandada a hacer entrega a la parte actora, totalmente desocupado de personas y cosas, del inmueble objeto del contrato de arrendamiento constituido por un apartamento distinguido con el N° 1-4, situado en el primer piso de la Torre Fundalara II del conjunto residencial TUMEREMO de esta ciudad, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 03-09-02, bajo el N° 17, folios 148 al 143 y que reproduce marcado “D”. Señala que dicho inmueble se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: en fachada de treinta y ocho metros con veinte centímetros con un área de estacionamiento y áreas verdes; SUR: en fachada de treinta y cuatro metros con veinte centímetros; ESTE: en fachada de treinta y cuatro metros con veinte centímetros con áreas verdes y estacionamiento y OESTE: en fachada de treinta y cuatro metros con veinte centímetros con áreas verdes y la Torre Fundalara I.
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, de acuerdo a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada. Esta decisión queda definitivamente firme en la fecha de su publicación. En consecuencia, remítase de inmediato, al Tribunal de origen. Líbrese oficio.
Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero del año dos mil ocho (2.008). Años 197º y 148º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario Accidental,
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 10:00 a.m.
El Secretario Accidental,
OERL/oerl