REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de Febrero de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: KP02-T -2006-0000137
DEMANDANTE: JUAN PASTOR LUCENA GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.532.972.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: EMILIO SAER SALDIVIA, MARISELA CORDERO APONTE Y ARCÁNGEL CORDERO SIERRA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 40.548, 63.836 y 3.541, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DARLING DURAN AMARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.269.827, domiciliado en Cabudare
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADO: Eder Xavier Salazar Rojas, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 117.668.
MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda con ocasión a la pretensión de indemnización de daños y perjuicios provenientes de accidente de Tránsito, interpuesto por el ciudadano Juan Pastor Lucena Garrido, ya identificado, a través de sus apoderados judiciales, en el que manifiestan como fundamento de la pretensión, que el día 16 de Junio del año 2006, siendo las 03:00pm, en la Avenida Venezuela, entre calles 6 y 7 de ésta ciudad, ocurrió un accidente vial donde participaron los siguientes vehículos: N° 1) Automóvil placas: YBL -520, Marca: Toyota Corolla, Tipo: Sedan, Color: Negro: Año 1994 y serial carrocería: AEI019806329, conducido por el ciudadano Darling Durán Amaro y el vehículo N° 2) Placas: MAR-21A, marca: Toyota Corolla, tipo: Sedan, color: Beige, Serial del motor: 4 cilindros, año: 1997, conducido por su propietario, el ciudadano Juan Pastor Lucena Garrido. Que tal como lo confesó la conductora del vehículo N° 1, el accidente se produjo por culpa exclusiva, de la conductora de dicho auto, ciudadana Darling Durán Amaro ya que cuando circulaba por la Avenida Venezuela, entre calles 6 y 7, sentido este – oeste, lo hacía en forma descuidada, desatenta en el manejo, con impericia en el manejo de vehículos automotores y a exceso de velocidad, motivos por los cuales causó el accidente, al chocar violentamente al vehículo N° 2, por su parte trasera. Que el conductor del vehículo N° 2, circulaba prudente y correctamente. Que según la experticia y acta de avalúo realizada por la Inspectoría de Tránsito Terrestre Local, el auto N° 2 propiedad de su representado, sufrió daños valorados en la cantidad de Bs. 5.106.200, especificados así: en la zona posterior tapa maletera dañada, marco de la maletera doblado, platina de lujo de la tapa maletera dañada, faro combinado izquierdo dañado, filer izquierdo dañado, guardafango izquierdo abollado, cubierta plástica del parachoques dañada, viga de impacto doblada, base del parachoques doblada, piso de la maletera doblado, faro combinado derecho dañado, filer derecho dañado y guardafango. Que el vehículo N° 1, se encuentra amparado con Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil, emitida por la Empresa Proseguros C.A. Que demandan a la ciudadana Darling Duran Amaro para que convenga en pagarle a su representado o en su defecto sea condenado a pagar la cantidad de CINCO MILLONES CIENTO SEIS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (5.106.200, oo Bs.) que es el monto que asciende al valor de los daños especificados, en concepto de indemnización por accidente de tránsito, mas las costas y costos que cause el Juicio. Solicitaron la indexación o corrección monetaria. Fundamentaron su pretensión en los artículos 127 (primera parte), 129, 130, 132, 133, 134, 135 y 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en concordancia con los artículos 1.185, 1.191 y 1.402 del Código Civil y en los artículos 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil.
Se admitió la demanda en fecha 06 de Diciembre de 2006, ordenándose la citación del demandado a fin de que compareciera dentro de los 20 días de despacho siguientes a que conste en autos su citación.
En fecha 06 de Marzo de 2007, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda, en la cual rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes los alegatos expuestos por la parte actora, exponiendo que no son ciertas las afirmaciones que hace el actor. Negó, rechazó y contradijo los daños sufridos por el vehículo N° 2, estimados por el experto designado por la Dirección de Vigilancia de Tránsito Terrestre, impugnándolo en su contenido y monto. Negó y rechazó que el accidente de tránsito se produjo por culpa exclusiva del conductor del vehículo N° 1 y negó y rechazó la solicitud de indexación reclamada por el actor. Continuó exponiendo que en la fecha, lugar y hora descritos por el actor en el libelo de demanda, el vehículo N° 1, circulaba normalmente por la Avenida Venezuela, entre calles 6 y 7, de esta ciudad, cuando sorpresivamente el conductor del vehículo N° 2, sin tomar las previsiones necesarias, frenó, ocasionando que el vehículo propiedad de su mandante, lo impactara por la parte trasera sin culpa. Que a los efectos de determinar las verdaderas causas y consecuencias del hecho, se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 257 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre; subsumiéndola a la situación de hecho planteada, ya que se deduce que si bien es cierto que ambos conductores admiten que circulaban en la misma dirección y sentido, no es menos cierto que tal realidad incide en contra del conductor del vehículo Placa N° MAR-21A, pues que poco antes de ocurrir la colisión, el conductor de éste, debió advertir previamente al conductor del vehículo N° 1, que se iba detener. Y que al no hacerlo, es evidente que no tomó las medidas oportunas para evitar el accidente, como tampoco previno la velocidad con la cual se desplazaba el vehículo, ni la distancia, sino que se limitó a frenar el vehículo de manera brusca. Que no existe responsabilidad directa ocasionada por el conductor del vehículo Placa N° MAR-21A, al considerar que se está en presencia de una imprudencia, negligencia o impericia por parte del conductor del vehículo N° 2. Adicionalmente expuso que por cuanto el vehículo propiedad de su mandante, se encuentra amparado por la Póliza de Seguros de Automóvil N° 04140000002998, suscrita con la Sociedad Mercantil PROSEGUROS S.A., solicita al Tribunal se sirviera ordenar la citación de la referida Sociedad Mercantil, en la persona del de su representante legal, ciudadano Richard Palacios.
En fecha 19 de Marzo de 2007, se admitió la cita en garantía propuesta por la ciudadana Darling Durán Romero, ordenándose así la citación de la garante.
En la oportunidad procesal para ello, la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Proseguros S.A., presentó escrito de contestación a la cita en garantía propuesta, exponiendo que su representada emitió una Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil a nombre del ciudadano Darling Duran Amaro, que ampara los daños que pudiera ocasionar a terceros el vehículo que conducía, con ocasión de un accidente de tránsito. Que la póliza en cuestión tiene una cobertura de 11.188.800, oo Bs. por daños a cosas y de 14.011.200, oo Bs., por daños a personas y con un vigencia desde el 09/05/06 hasta el 09/05/07, es decir, con los límites y durante el tiempo que figura en la póliza consignada y que la indemnización procedería siempre y cuando el conductor del vehículo asegurado sea el causante del accidente de tránsito que motiva la presente causa, lo cual negó formalmente. Continuó exponiendo que se adhiere a todas y cada una de las defensas esgrimidas por la parte demandada expuestas en la oportunidad de contestación a la demanda por considerar que se apegan a la verdad y realidad de lo ocurrido, rechazando los daños señalados como sufridos por el vehículo del tercero, el excesivo monto de los mismos y la indexación reclamada.
En fecha 20 de Diciembre de 2007, siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, se declaró desierto el acto, por motivo de la no comparecencia de las partes.
En fecha 09 de Enero de 2008, el tribunal dio cumplimiento a lo pautado en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil y estableció los límites de la controversia en la forma siguiente:
HECHOS NO CONTROVERTIDOS
1. Que en fecha 16 de junio de 2006, ocurrió el accidente de tránsito que origina la presente controversia.
2. Que los vehículos involucrados en el siniestro son los siguientes: N° 1) Automóvil placas YBL -520, Marca Toyota Corolla, Tipo Sedan, Color Negro Año 1994, serial carrocería AEI019806329, conducido por Lig Darling Durán Amaro; y el vehículo N° 2) Placas MAR-21A, marca Toyota Corolla, tipo Sedan, color Beige, Serial motor 4 cilindros año 1997 conducido por su propietario Juan Pastor Lucena Garrido .
HECHOS CONTROVERTIDOS
1. El modo y forma de la ocurrencia de los hechos como sucedió el siniestro.
2. La responsabilidad que ha de recaer en las personas que por Ley son llamadas a resarcir los daños que se causen con motivo de accidente de tránsito.
3. El monto y los conceptos de los daños causados con motivo del accidente de transito.
En fecha 17 de Enero de 2008, la Representación Judicial de la parte actora, presentó escrito de pruebas
Llevada a acabo la Audiencia Oral, en fecha 13 de Febrero de 2008, se estableció que este Juzgador al analizar las actuaciones levantadas por la Unidad de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre número 51, cuales se aprecian en razón de ser instrumentos públicos administrativos, se evidencia la declaración de la ciudadana Ling Darling Durán Amaro, conductora del vehículo identificado en ellas como número 1, quien afirmó haber acelerado “equivbcadamente” (sic.), lo que evidentemente se configura como una confesión respecto a la admisión de su responsabilidad en la ocurrencia del accidente de tránsito de autos, y aunado a la deposición rendida por los testigos MARIA TOMASA MONTILLA y WILLIAM PASTOR MONTILLA, debe reputarse que la primera de los nombradas desatendió a las elementales normas de prudencia que regulan la circulación vehicular, en franca violación a lo establecido en la vigente Ley de Transporte y Tránsito Terrestre, por lo que, por efecto de impericia observada y confesada por ella misma, en atención de lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, la reclamación judicial de la actora debe ser declarada Con Lugar. Llegada la ocasión de publicar el fallo in extenso, este Juzgador se pronuncia en los términos siguientes:
Al analizar las actuaciones levantadas por la Unidad de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre número 51, distinguidas con la nomenclatura de ese órgano: 4624 (f. 6 al 11), se evidencia la declaración de la ciudadana Darling Duran Amaro, conductor del vehículo allí distinguido como N° 1, quien afirma (sic)“iva en el canal lento por la Av. Venezuela cuando el conductor delante arranco y un insecto se metio en nel carro y pise el acelerador por equibocación” (sic), lo que evidentemente se configura como una confesión respecto a la admisión de su responsabilidad en la ocurrencia del accidente de tránsito de autos, y ello debe extraerse del valor que tienen tales actuaciones de Tránsito Terrestre, conforme al criterio expresado en la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 de marzo de 2005, que con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero estableció:
El procesalista Arístides Rengel Romberg ha sostenido que la función del documento administrativo “...no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica...”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
Asimismo, la Sala Político Administrativa en sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo 1998 (CVG Electrificación del Caroní, Exp. N° 12.818) expresó:
“...Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario. Siendo los documentos administrativos –como los promovidos por la empresa apelante- un medio de prueba distinto de los documentos privados, resulta claro para esta Sala que no pueden aquellos quedar sometidos a la disposición consagrada en el aparte único del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho precepto regula, única y exclusivamente, la oportunidad en que deben producirse los documentos privados. Observa la Sala, finalmente, que no existiendo una disposición procesal especial que regule la oportunidad en que deben producirse en juicio los documentos administrativos, razón por la cual resulta plenamente aplicable, en esta materia, el principio general consagrado en los artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, las partes que quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas...”.
En igual sentido, esta Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, (Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez), dejó sentado:
“...Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”.
La Sala acoge y reitera estos precedentes jurisprudenciales, y establece que si bien los documentos públicos administrativos son dictados por funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, no son documentos públicos, sino una categoría distinta.
En ese sentido, la Sala ha puesto de manifiesto las diferencias entre el documento público, el documento auténtico y el documento administrativo, en cumplimiento de lo cual ha establecido que el primero se caracteriza por ser autorizado y presenciado con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; el segundo, es redactado por las partes interesadas y posteriormente es firmado ante un funcionario público, o reconocido ante aquél y, por ende, existe certeza legal de su autoría; y los documentos administrativos emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, con el propósito de documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, los cuales gozan de la presunción de veracidad y certeza, que admite prueba en contrario. (Sent. 14/10/04, Corporación Coleco, C.A. contra Inversiones Patricelli, C.A.).
Por lo que, conforme a la jurisprudencia y doctrina previamente asentada, debe este juzgador atinar que al tratarse ese instrumento de aquellos en los que a cuya formación desde su inicio participa enteramente un funcionario público investido de autoridad para su expedición, debe ser apreciado de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y, atendiendo a la naturaleza de la declaración allí contenida, y aunada a la deposición rendida por los testigos María Tomasa Montilla y William Pastor Montilla, quienes fueron contestes en afirmar que el auto Toyota color negro circulaba a exceso de velocidad y chocó al vehículo color Beige por la parte de atrás y que este último vehículo circulaba prudentemente, deben ser apreciados de acuerdo al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por ser contestes y congruentes con los señalamientos que anteceden, por lo que debe reputarse que la ciudadana Darling Durán Amaro, desatendió a las elementales normas de prudencia que regulan la circulación vehicular, en franca violación de lo establecido en la vigente Ley de Transporte y Tránsito Terrestre, por lo que por efecto de la impericia observada y confesada por ella misma, en atención a lo establecido en el artículo 1.185 del Código de Procedimiento Civil, la reclamación judicial de la parte actora, debe ser declarada Con Lugar. Así se establece.
Por último y con ocasión a la petición del método indexatorio, este Juzgador coincide en el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en lo referente a que lo corrección monetaria tiene por objeto actualizar el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago, y previamente a esta oportunidad rige a plenitud el principio nominalista, con ocasión a lo que en virtud de la presunción de mutua responsabilidad referida en el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre que establece:
“El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima o de un tercero que haga inevitable el daño, o que el accidente hubiere sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados”.
Por lo tanto, mal puede considerarse que ninguno de los partícipes en la relación jurídica procesal pudiere incurrir en mora, hasta tanto no sea declarada su responsabilidad por vía judicial, y en ese sentido, señala este juzgador, y en ello difiere de la pretensión del actor, que la fecha de inicio del cálculo indexatorio debe verificarse a partir del día en que tuvo lugar la celebración del debate oral, pues allí se determinó judicialmente la responsabilidad de la demandada en la ocurrencia del accidente de tránsito que es objeto de estas consideraciones, en tanto que la fecha de culminación del mismo será aquella en que quede firme la presente decisión. Así también se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la pretensión de Daños y Perjuicios provenientes de Accidente de Tránsito, intentada por el ciudadano INTI JUAN PASTOR LUCENA GARRIDO contra DARLING DURAN AMARO, ambos ya identificados.
En consecuencia, queda obligada la demandada a pagar a la actora, la suma de Cinco Millones Ciento Seis Mil Doscientos Bolívares (Bs. 5.106.200,oo) por concepto del daños materiales ocasionados en el accidente de tránsito referido en la pretensión postulada por la actora, así como la indexación para cuyo cálculo del monto a ser pagado por este particular se ordena, una vez se encuentre definitivamente firme la presente decisión, una experticia complementaria al fallo, que deberá ser realizada por un solo perito, que será designado por el Tribunal, en tanto en cuanto las partes no pudieren avenirse con respecto al nombramiento del mismo, advirtiéndosele a éste que sobre el cálculo a realizar deberá atenerse al índice estipulado por el Banco Central de Venezuela, para el Área Metropolitana de Caracas así como que la fecha de inicio del cálculo será la de la celebración de la Audiencia Oral, en tanto que la de culminación será el día en que quede firme la presente.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida totalmente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Publíquese y Regístrese, y déjese copia certificada del presente fallo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete días del mes de Febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197º y 149º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario Accidental,
Abg. Roger Adán Cordero
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 9:00 a.m.
El Secretario Accidental,
OERL/mi
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