REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de febrero de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: KP02-S-2007-021523
VISTOS----------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 04-11-2002, el ciudadano: JORGE ANTONIO DAN OVIEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 7.313.491, debidamente asistido de abogado, presentó solicitud de divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil es decir, ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, contra la ciudadana MELIDA ANTONA PEÑA LISCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.727.920, de este domicilio. Admitida la solicitud se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público. En fecha 24 de Enero del año 2.008 compareció la cónyuge a manifestar su conformidad con la solicitud por cuanto son ciertos los hechos alegados en la misma. Se practicó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, quien en fecha 06-02-08 consigno escrito manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. ---------------------------------------------------------------------------------------------
Para decidir, el Tribunal, observa:----------------------------------------------------
UNICO: Por cuanto los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco años y habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, la misma debe ser declarada con lugar. Así se decide. En consecuencia, éste Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO y en consecuencia Disuelto el vínculo matrimonial contraído por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 29 de Diciembre de 1.976, anotado bajo el N° 520. folio 262 fte. del año del Libro de Registro Civil de Matrimonios respectivo llevados durante el año 1.976. Durante la unión procrearon dos hijos de nombres ANGGELA KATIUSKA Y JEAN FRANCO DAN PEÑA, actualmente mayores de edad. Se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del código Civil Venezolano Vigente.-----------------------------------------------------------------------------
Publíquese y Regístrese y Queda firme en esta misma fecha.-----------
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintisiete días del mes de Febrero de 2.008. Años: 197° y 148°.
El Juez,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario Acc.
Abg. Roger José Adán Cordero
Publicada en su fecha, siendo las 10:00 a. m.
El Secretario Acc.
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