REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de Febrero de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-F-2006-00064
PARTE DEMANDANTE: MINERVA SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.767.248.
APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA: CIRO PIÑERO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 23.765.
PARTE DEMANDADA: HELI SAUL MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.608.471, asistido por el abogado YELCAR ADONAY PÉREZ ALVAREZ inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 119.621
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 08 de marzo de 2006, la ciudadana MINERVA SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.767.248, interpuso demanda de DIVORCIO contra el ciudadano HELI SAUL MEJIAS VALECILLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.608.471, y expuso: que en fecha 20 de septiembre de 1980, contrajo matrimonio civil con HELI MEJIAS VALECILLOS, por ante el Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Que posteriormente fijaron su domicilio conyugal en esta misma ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. Que en su unión conyugal procrearon dos (2) hijos, de nombres JONATHAN SAUL y MINHELI CAROLINA, contando para la fecha de la interposición de la demanda con, 23 y 18 años, respectivamente. Que a comienzos del año 2005, su esposo se había tornado violento, asumiendo una conducta de agresividad verbal y física contra su persona y contra sus hijos, sin causa que lo justificara. Que el día 16 de mayo de 2005, su cónyuge, abandonó el hogar sin mediar causa que lo justificara, llevándose consigo todas sus pertenencias; asimismo, afirmó que el mismo fijo su nueva residencia en la ciudad de Caracas. Por lo que procedió a demandar formalmente a su cónyuge por DIVORCIO, basado en las causales previstas en los ordinales 2° y 3º del artículo 185 del Código Civil. Admitida como fue la presente demanda en fecha 13 de marzo de 2006, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada y la notificación de la Fiscal del Ministerio con Competencia en Materia de Familia. Para el primero de los casos se comisionó suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas. Agotada como quedó tanto la citación personal como por carteles, se procedió a la designación de defensor ad-litem, librándose boleta de notificación a la abogada designada, quien, cumpliendo con los requisitos de ley, aceptó el cargo encomendado quedando así juramentada. No obstante, el ciudadano HELI MEJIAS, el día 05 de febrero de 2007, mediante diligencia y debidamente asistido, se dio por citado en la presente causa. Llegada la oportunidad fijada para la celebración del Primer Acto Conciliatorio, se dejó constancia que compareció la parte actora, mas no el demandado, por lo que no hubo lugar a la reconciliación.
El día 21 de marzo de 2007, compareció el abogado CIRO PIÑERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora a los fines de reformar la demanda manteniendo los mismos alegatos presentados en la primera oportunidad, por lo que los puntos reformados fueron: Que en el año 2001 su representada era maltratada por su cónyuge tanto física, psicológica y verbalmente, y que los mismos se suscitaban de manera intermitente. Que a pesar de la peticiones que sus hijos le hacían a su cónyuge para que se fuera del hogar, éste, permanecía en el mismo. Que posteriormente en mayo de 2005, específicamente dos días después del día de las madres, el ciudadano HELI MEJÍAS, de manera injustificada, intencional y casi anormal, golpeó a su representada, frente a su hija, amigos y demás familiares; y que luego sostuvo una discusión con el hijo mayor de éste, y que por tal motivo optó por mudarse. Que tales hechos fueron corroborados por los hijos de la pareja, según se hizo constar en acta levantada el día 12 de febrero de 2007, con ocasión de la celebración de la audiencia oral del ciudadano HELI MEJIAS, en la sala de audiencias del Tribunal de Control No. 4 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en donde fue imputado el mismo por el delito de Violencia Psicológica previsto en el artículo 20 de la Ley Contra la Violencia a la Mujer y a la Familia, en el asunto signado con el No. KP01-P-05-12.181. Por lo que procedió a demandar nuevamente por DIVORCIO al ciudadano HELI SAUL MEJIAS VALECILLOS, siendo esta vez la causal alegada, la estipulada en el numeral 3° del mismo artículo 185 del Código Civil. La misma fue admitida por éste Tribunal, el día 23 de marzo de 2007, ordenándose nuevamente la notificación de la Fiscal del Ministerio y público y el emplazamiento del demandado.
En la oportunidad fijada para la celebración del Primer Acto Conciliatorio, compareció la ciudadana MINERVA SANTIAGO, debidamente asistida; se dejó constancia en ese mismo acto de que el demandado no acudió ni por si ni por medio de apoderado. El día 25 de junio de 2007, se celebró el Segundo Acto Conciliatorio, compareciendo nuevamente la parte actora mas no el demandado, por lo que no hubo reconciliación. Siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la actora, presentó diligencia a fin de dar cumplimiento a las exigencias del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil. Estando dentro del lapso de promoción de pruebas, la parte demandada presentó escrito, el cual se ordenó agregar a los autos y fue admitido en fecha 07 de agosto de 2007, comisionándose en esa misma fecha al Juzgado de Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines de que escuchara la declaración de los testigos promovidos por la parte actora. Fueron agregadas las resultas de dicha comisión, debidamente cumplida, el día 12 de noviembre de 2007. Posteriormente, el día 19 de noviembre de 2007, fue presentado escrito de informes por la representación judicial de la parte actora.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal observa:
ÚNICO
De acuerdo a lo expresado por la actora, su pretensión se fundamenta en las causales a que se contraen los ordinales 2° y 3º del artículo 185 del Código Civil, esto es, el abandono voluntario e injurias graves, en ese orden, con respecto a las cuales se hace menester definir el alcance y sentido de las mismas.
Respecto de la primera de las causales aducidas, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone:
b. El Abandono voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)...como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio…
Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”.
Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia distinguida con el nro. 790, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, de fecha 18 de diciembre del 2003, señaló:
En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.
En este sentido, la misma Sala ha precisado que:
“...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.
Y en cuanto toca a la causal correspondiente a los excesos e injurias, la misma autora primeramente citada, ha tenido ocasión de observar:
C. Excesos, servicio [sic.] e injuria grave que hagan imposible la vida en común (ordinal 3°, artículo 185 C.C.). Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste.
Luis Sanojo sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones, y en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio…
Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos.
Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.
El exceso, la sevicia y la injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean…
Los excesos, la sevicia y la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir da causa voluntaria del cónyuge demandado; que este haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.
Los excesos, la sevicia y la injuria han de ser injustificados. Si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.
La causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 C.C., que ahora analizamos, es una causal facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante como constitutivos de excesos, sevicia o injurias (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda), corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos (omissis) (Grisanti Aveledo de Luigi, Isabel - op. cit.)
En atención a la doctrina y la jurisprudencia citada, debe resolverse la controversia planteada, y en atención a lo cual, con vista a la copia certificada del asunto seguido por ante los Tribunales con competencia en materia penal en donde aparece como encausado el hoy demandado, por tratarse de fotostatos debidamente certificados por el funcionario autorizado para ello, sin que hayan sido desconocidas e impugnadas en modo alguno, debe atribuírseles el carácter de fidedignas a tenor de lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, de allí que merced a su contenido quede demostrada la existencia del hostigamiento y la molestia acusados por la actora y que impiden la sana convivencia entre quienes hoy son parte en la causa.
Por otra parte, merced a las deposiciones de las ciudadanas María Eugenia Solan Díaz Rosendo y Larinlay Yamilet Rojas, dan cuenta de las agresiones psicológicas y físicas sufridas por la hoy demandante, al propio tiempo que permiten a este juzgador establecer la desatención del ciudadano Heli Saúl Mejías, respecto a sus deberes de convivencia inherentes a la institución matrimonial.
En consecuencia, tales declaraciones resultan suficientes a juicio de quien este fallo suscribe, para determinar que el modelo maladaptativo en la solución de conflictos entre quienes hoy representan intereses contrapuestos en el proceso, ha degenerado en excesos que socavan el normal desenvolvimiento de la convivencia y lesionan el autoconcepto de la pareja, y se aprecian de conformidad con el dispositivo contenido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, por cuanto de las mismas se evidencia que son concordes y contestes en sostener los hechos alegados por la actora, respecto a la existencia de las injurias y excesos que hacen imposible la vida en común, así como también lo concerniente al abandono voluntario, por lo que forzoso resulta concluir que están dados los supuestos para la procedencia de la pretensión formulada en el libelo de demanda. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la pretensión de Divorcio, intentada por la ciudadana MINERVA SANTIAGO en contra del ciudadano HELI SAUL MEJIAS, ambos previamente identificados.
En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los prenombrados ciudadanos en fecha 20 de septiembre de 1980, por ante el Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
No hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de Febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197º y 148º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
La Secretaria Accidental,
Abg. Mariana Moreno Izarza
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 9:50 a.m.
La Secretaria Accidental,
OERL/ycp
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