REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de febrero de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-M-2003-000514
DEMANDANTE: VIDA PANAMA ZONA LIBRE, S.A., constituida por ante el Registro Mercantil Público de la República de Panamá, inscrita bajo la Ficha No. 210046, Rollo 23859, Imagen 56, Sección de Micropelícula (Mercantil), lo cual consta en Poder Judicial debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Circuito de Colón con cédula 3-78678 de WINSTON CHURCHILL JAMES, de la República de Panamá, y refrendado por el Director de Legislaciones y Autenticaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, bajo el No. 121/EAV No. 104671.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: abogados SIXTO ZAMBRANO y DEICY BERNARDE DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo los números 16.826 y 53.388, respectivamente.
DEMANDADO: JRIS OKLA AL KHOURI AL KOURI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.828.159.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: YANETH SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 62.225.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (procedimiento por intimación)
SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 16 de Mayo de 2003, loa abogados SIXTO ZAMBRANO y DEICY BERNARDE, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad de Comercio VIDA PANAMA ZONA LIBRE, S.A., debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Público de la República de Panamá, inscrita bajo la Ficha No. 210046, Rollo 23859, Imagen 56, Sección de Micropelícula (Mercantil), lo cual consta en Poder Judicial debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Circuito de Colón con cédula 3-78678 de WINSTON CHURCHILL JAMES, de la República de Panamá, y refrendado por el Director de Legislaciones y Autenticaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, bajo el No. 121/EAV No. 104671, interponen demanda por COBRO DE BOLIVARES contra el ciudadano JRIS OKLA AL KHOURI AL KOURI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.828.159, y de seguidas expone: Que su representada es tenedora legítima de una única de cambio debidamente emitida y aceptada en Barquisimeto Estado Lara, para ser pagada por el ciudadano JRIS OKLA AL KHOURI AL KOURI, antes identificado,. Que la precitada cambiaria fue emitida el día 15 de Enero del año 2003, para ser pagada por un monto de NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NUEVE DOLARES AMERICANOS, para el momento de la interposición de la demanda ascendía al monto total de CIENTO SESENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 168.856.200,00). Que su representada a realizado en varias oportunidades, por ante el librado-aceptante, gestiones de cobro de la obligación existente, y que las mismas fueron infructuosas.
Por lo que procedió a demandar formalmente al ciudadano JRIS PKLA AL KHOURI AL KHOURI, para que:
Conviniera en el pago de la letra mencionada, y subsidiariamente en la indemnización de los daños y perjuicios causados por la inejecución o retardo en el cumplimiento de la obligación; o en su defecto para que fuese condenado al pago de la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NUEVE DOLARES AMERICANOS, o su equivalente en moneda nacional al cambio previsto al momento del pago de la obligación.
Al pago de los intereses legales y moratorios contenidos en la norma establecida en el Código Civil vigente, como indemnización a los daños y perjuicios causados por el retardo o la inejecución del cumplimiento de la obligación. Así como al pago de las costas y costos que surgieran con ocasión del presente proceso.
De igual forma solicitó que se le decretara “medida de Embargo de Bienes Muebles propiedad del demandado hasta por el doble de la cantidad demandada”.
En fecha 30 de Mayo de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la presente demanda por el procedimiento de la vía ejecutiva, ordenándose citar a la parte demandada. En cuanto a la medida solicitada, se acordó abrir un cuaderno separado en el cual se decretó MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO; se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio Crespo Y Urdaneta del Estado Lara para la práctica de la misma, que tuvo lugar el día 21 de Agosto de 2003. Una vez cumplida con la comisión el Juzgado ejecutor ordenó devolver las actuaciones al Tribunal de la causa. Seguidamente, el día 07 de Noviembre de 2003, la representación judicial de la parte demandada presentó oposición a la medida decretada y practicada. A tales fines presentaron escrito de pruebas el 17 de Noviembre de ese mismo año, y que fueron admitidas por el Tribunal de la causa en fecha 25 de Noviembre de 2003, igualmente se ordenó oficiar al Registrador Subalterno del Primer Circuito del Municipio Iribarren de este Circunscripción Judicial, a los fines de que informara a quién le pertenecía la propiedad del inmueble descrito en el oficio; del mismo, el Tribunal de la causa recibió información el día 18 de Noviembre de 2005. Por otra parte, el día 17 de Septiembre de 2003, el Alguacil de dicho Tribunal consignó recibo y compulsa de citación sin firmar. Posteriormente se ordenó publicar cartel de citación.
En fecha 07 de Noviembre de 2003, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito en donde:
Impugnaron poder otorgado por la demandante a sus representantes legales, alegando que el mismo no tenía plena validez en nuestro territorio venezolano, por no haberse llenado los extremos esenciales para su eficacia. Igualmente hicieron observación al Tribunal de la causa, con respecto al procedimiento por el cual se admitió la demanda; por lo que solicitaron que se declarase nulo e inexistente la presentación de dicha demanda así como los demás actos consecutivos dependiente del mismo y así como también la medida de embrago decretada y solicitaron el levantamiento de la misma.
De seguidas, el Tribunal de la causa, en fecha 17 de Noviembre de 2003, procedió a designar defensor ad-litem en la presente causa, ordenándose librar boleta para su notificación. Una vez consignada en autos, la boleta firmada por la Abg. MILENA GODOY, se celebró la debida juramentación de la misma para la aceptación de dicho cargo.
El día 08 de Enero de 2004, los representantes legales de la parte demandada ratificaron el escrito presentado en fecha 07-11-2003 y solicitaron que se dejara sin efecto el nombramiento del defensor ad-litem así como su notificación, aceptación y juramentación. En vista de la falta de pronunciamiento del Tribunal de la causa sobre lo solicitado por la parte demandada, ésta presentó escrito en fecha 09 de Enero de 2004, a los fines de proponer cuestiones previas en lugar de dar contestación a la demanda, específicamente la establecida en el ordinal 3° del Art. 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, alegando para ello que el poder no estaba otorgado en forma legal y además que era insuficiente.
El 30 de Enero de 2004, el Tribunal de la causa observó el error involuntario en el que había incurrido en cuanto al procedimiento mediante el cual se seguiría la causa; así pues procedió a declarar nulas todas las actuaciones ejecutadas después del auto de admisión. Mas tarde la representación judicial de la parte demandada solicitó nuevamente la suspensión de la medida decretada. Por su parte, el Tribunal de la causa, conforme al auto anteriormente indicado, ordenó librar nueva compulsa de citación. Agotadas como fueron las diferentes formas de citación establecidas en la norma, y a vista la incomparecencia de la parte demandada, el Tribunal de la causa designó defensor ad-litem a la Abg. MARLA MARTINEZ. Dentro de emplazamiento, los Abg. MIRLA ARRIETA y GUILLERMO ARCAYA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, en lugar de dar contestación a la demanda, opusieron cuestión previa establecida en el numeral 3° del Art. 346 del Código de Procedimiento Civil, en los mismos términos y condiciones que lo hicieron anteriormente en su debida oportunidad. Por su parte, la representación judicial parte actora, en fecha 20 de Octubre de 2004, presentó escrito ratificando en todas y cada una de sus partes el instrumento-poder de les fuera conferido por su poderdante, basándose en la Gaceta Oficial No. 33.300, de fecha 4 de Septiembre de 1985.
En fecha 03 de Noviembre de 2004, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas. El día 23 de Noviembre de 2005, la Juez Suplente Tania Pargas, se abocó al conocimiento de la presente causa; inhibiéndose posteriormente el día 31 de Enero de 2007.
Recibidas como fueron las presentes actuaciones en fecha 09 de Marzo de 2007, el suscrito Juez se abocó al conocimiento de la presente causa el 15 de Marzo del año en curso. Se ordenó agregar a los autos las actuaciones recibidas por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de éste Circunscripción Judicial, en donde se declaró con lugar la inhibición antes mencionada. El día 21 de Marzo de 2007 el Alguacil de este despacho consignó boletas de notificación debidamente firmadas por las partes intervinientes en el presente proceso, en virtud del auto de abocamiento anteriormente dictado. Vencido el lapso para que las partes hicieran uso de su derecho de recusación, y llegada la oportunidad para dictar sentencia interlocutoria, éste Tribunal declaró SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la representación judicial del demandado.
En virtud de la publicación que se hizo de la sentencia fuera del lapso previsto para ellos, se ordenó notificar a las partes; una vez cumplido tal mandato, y llegada la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, lo hizo en los siguientes términos: Que en sus negociaciones mercantiles, VIDA PANAMÁ ZONA LIBRE C.A., le exigió una garantía de pago por las operaciones de C.A. GALERÍA NACIONAL, y le hizo entrega a un representante suyo, que se había presentado en ésta ciudad, de dos (02) letras de cambio y un (01) cheque personal No. 210, contra el Banco de Venezuela, y que todos esos instrumentos estaban en blanco. Que una de esas letras y el cheque permanecían en poder de la demandante; por lo que solicitó formalmente su devolución. Que la otra letra es la que se cobra en éste asunto y que el monto alcanza a NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NUEVE DOLARES AMERICANOS (U.S. $ 93.809,00). Al mismo tiempo, alegó la compensación por pagos realizados, en su carácter de aceptante, a un representante de VIDA PANAMA ZONA LIBRE C.A., y que han reducido la deuda a CATORCE MIL OCHOCIENTOS NUEVE DOLARES AMERICANOS (U.S. $ 14.409,00), lo que era el resultado numérico de la compensación alegada. Vista la renuncia del poder, presentada por los Abogados MIRLA ARRIETA y GUILLERMO ARCAYA, se ordenó notificar a su poderdante. Estando dentro del lapso de promoción de pruebas, ambas partes presentaron escritos, de los cuales, fue presentada oposición en contra del consignado por la parte actora por considerarlo manifiestamente impertinentes. Dicha oposición fue declarada, por éste Tribunal, sin lugar por haberse evidenciado que las pruebas promovidas fuesen manifiestamente ilegales e impertinentes, tal como lo alegaba la parte opositora. Por lo que, en fecha 02 de agosto de 2007, fueron admitidas las pruebas promovidas por ambas partes intervinientes en la presente causa; admisión que fue complementada mediante autos posteriores. Al mismo tiempo, el día 07 de agosto de 2007, siendo la oportunidad fijada para la designación de expertos, tal como lo solicitó la parte demandada, compareció la apoderada judicial de ésta alegando que, su representado carecía de recursos económicos para cancelar los honorarios a un experto privado, por lo que solicitó que se oficiara al C.I.C.P.C., para que fuesen designados los expertos de ese organismo para que realizara la experticia requerida. Solicitud que fue negada, mediante auto razonado, en fecha 10/10/2007. Contra el mismo, solicitó, la representación judicial de la demandada, aclaratoria y posteriormente presentó apelación. De la primera, éste Tribunal dio respuesta amplia y justificada, el día 17 de octubre de 2007, mientras que la segunda, fue escuchada en un solo efecto, el día 22/10/2007. En la oportunidad fijada para presentar informes, ambas partes presentaron escritos. En relación al informe presentado por la parte demandada, ésta solicitó que se oficiara a la Fiscalía del Ministerio Público, con la finalidad de que se iniciara averiguación en contra de la parte actora, y por cuanto tal facultad le corresponde a la propia parte, éste Tribunal se abstuvo de acordar lo solicitado. Posterior al pronunciamiento, la parte solicitante, mediante diligencia, consignó copia simple de una denuncia realizada por su representada por ante la Fiscalía del Ministerio Público.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal observa:
Primero
Conforme ha quedado expuesto, la representación judicial del demandado, con ocasión a dar contestación a la demanda, opuso al demandante la compensación, con fundamento a un instrumento que acompañó en ese acto en copia simple, al que atribuyó el carácter de recibo, que según su propio decir le fue extendido por la actora, quien con ocasión a las operaciones de C.A. GALERÍA NACIONAL le exigió una garantía de pago por ellas, y en tal virtud el demandado le hizo entrega a un representante de aquella, de dos (02) letras de cambio y un (01) cheque personal distinguido con el número 10, contra el Banco de Venezuela Internacional, y que todos esos instrumentos estaban en blanco.
En ese sentido, y tal como este Tribunal ha tenido ocasión de advertir en anteriores fallos, en las contiendas judiciales que se ventilan ante los Tribunales con competencia semejante a éste, las partes asisten a un fin determinado: que el pronunciamiento judicial les sea favorable, pero ello solo es posible en tanto sean capaces de llevar al jurisdicente los elementos suficientes que acrediten la veracidad de sus afirmaciones.
Expresión de cuanto se afirma está recogida en sentencia N° 00193, de 25 de abril de 2003, caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio, la misma Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal indicó:
“...En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. De allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
Apliquemos los anteriores conceptos al caso de autos: en su libelo, el actor relata, discriminado período por período, los frutos civiles que debieron producir los semovientes embargados; les atribuye una valoración económica, y solicita la correspondiente rendición de cuentas, directamente al depositario judicial de los mismos; e indirectamente, al “depositario de hecho o custodio”, porque fue la persona que siempre tuvo la posesión de los semovientes desde el propio instante de la práctica de la medida cautelar de embargo. Los demandados, por su parte, comienzan su defensa por negar y contradecir todos y cada uno de los hechos afirmados por el actor; y luego, exponen una suerte de rendición de cuentas, a la cual no acompañan los libros, documentos, comprobantes y papeles necesarios para formarlas. Objetada la cuenta, el juez ordena, como era de derecho, una experticia. Consignada la cuenta formada por los expertos, la actora le formula nuevas observaciones; y tanto los expertos como los demandados presentan, aquellos una aclaración a su informe y éstos una defensa de la cuenta presentada por los expertos. La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63).
Esta última actitud dinámica del demandado fue realmente lo que aconteció en el caso de autos, pues no se limitó a la contradicción pura y simple de la pretensión, sino que expuso discriminadamente razones de hecho para discutirlas, en cuyo hipótesis, de acuerdo a lo precedentemente expuestos, asumió la carga de la prueba, sobre todo porque expuso entre esas razones hechos impeditivos, modificativos y hasta extintivos del derecho del actor en solicitar una rendición de cuentas. A esta problemática alude el fallo recurrido, quizá con alguna impropiedad en las distintas locuciones empleadas, pero la sentencia, al fin y al cabo, no es un grave tratado de lexicología jurídica, sino una simple aproximación a lo que realmente aconteció. Por tanto, no yerra la recurrida cuando afirma que en esta fase del juicio de cuentas, el demandado asume una posición dinámica, porque ciertamente debe presentar la cuenta y acompañarla de los libros, documentos, comprobantes y papeles necesarios para formarla, con el fin de que al examinarla el actor esté en condiciones de aprobarla o disentir de ella. Desde antaño se ha expresado, quien quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, tiene la carga de suministrar la prueba de su existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada (GF. N° 20, 2° etapa. p 128). Por lo demás, la unión de las dos reglas sobre la distribución de la prueba en el artículo 506 (el encabezamiento y a renglón seguido el contenido del artículo 1.354 del Código Civil), no era necesaria, pues la del código (sic) civil (sic) está comprendida o implícita en la regla general consagrada en el encabezamiento del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Los anteriores criterios invocados fueron ratificados en sentencia N° 00091 de 12 de abril de 2005, caso: Pedro Antonio Cova Orsetti, c/ Domingo Pereira Silva y Gladys Del Carmen Parra, en la que esta Sala expresó que “Esta norma regula la distribución de la carga de la prueba, correspondiéndole al actor probar los hechos constitutivos y al demandado probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos”.
En ese orden de ideas, una minuciosa revisión de las actas procesales da cuenta que el demandado se limitó a promover la instrumental ya caracterizada al inicio de este capítulo, pero sobre lo cual este juzgador observa que en la misma no aparece descrita cantidad o monto alguno, así como también, y según el propio aserto del consignante, los instrumentos cambiarios que presuntamente le fueron entregados a la demandante, fueron por cuenta de la sociedad de comercio “C.A. GALERIA NACIONAL DE BARQUISIMETO”, razones por las cuales la pertinencia de la excepción de compensación sería de imposible aplicación, pues, conforme se sabe, ella sólo opera de cara a la existencia de obligaciones simultaneas, homogéneas, referidas a cantidades de dinero líquidas, reciprocas y exigibles, hasta la concurrencia de las cantidades respectivas, según prescriben los artículos 1.331, 1.332 y 1.333 del Código Civil.
En consecuencia, en atención a la carencia de medios probatorios suficientes que demostraran la existencia de la compensación aducida, la excepción opuesta debe ser declarada como infundada, y así se establece.
Segundo
Aún así, ha pretendido la demandada cifrar su defensa al aducir que el instrumento cambiario, que sirve de fundamento a la pretensión del actor, se hallaba incompleto en la oportunidad de haber sido suscrito por ella, y con ocasión a lo que hace una serie de consideraciones que ya fueron reproducidas anteriormente, y de acuerdo con las que, según su entendimiento, ellas deberían producir la ineficacia del instrumento fundamental de la pretensión de la actora.
En ese sentido, la autora venezolana María Auxiliadora Pisani Ricci, en su obra “Letra de Cambio” reconoce que la llamada “letra de cambio en blanco”, aún cuando no está expresamente regulada en la legislación venezolana, atrae su atención, por fuerza de su frecuente utilización en el ámbito comercial, y pretendiendo aportar una definición, citando a Mármol, propone (1997,179): “el esqueleto de título firmado, pero aún no llenado totalmente”. Que a juzgar por las expresiones formuladas por la demandada, se adecua a la realidad por ella denunciada.
La autora antes citada sigue exponiendo en su obra:
“La característica ‘en blanco’ (que diríamos mas exactamente: imperfecta o irregular) de la letra de cambio está referida al momento de la emisión (omissis). Siendo pacífica la opinión doctrinaria en el sentido de que la validez de la letra no perfecta en su creación, quede supeditada a la complementación de los elementos faltantes a los efectos de su vigencia, con anterioridad a la exhibición del título a objeto de invocar el derecho incorporado. Así se dice que la validez de la letra de cambio en blanco está condicionada a que se la complemente antes de ejercer las acciones derivadas del título…” (p. 181)
De tal manera que, al observar el título de la pretensión deducida por el actor, sin que el mismo haya sido objeto de impugnación o desconocimiento alguno, en razón de lo quede ser apreciado de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil, y estar en él expresadas las menciones obligatorias para que pueda ser considerada como tal “letra de cambio”, no puede este juzgador sino declarar la legitimidad de la misma.
En relación la prueba de informes requerida por la demandada y a través de la cual pretendió acreditar que los ciudadanos Ahmad Mohamed Waken Feres, Hussein M. Waked y Yasin Waked no habían ingresado a territorio venezolano, este juzgador, en atención a las resultas de la misma, cuales fueron agregadas a los autos en fecha 30/10/2007, estima que ella debe ser declarada impertinente respecto al mérito de la causa.
En efecto, tal como ha tenido ocasión de advertir la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de octubre de 2004, bajo ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo:
Ahora bien, el examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba supone un juicio del juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto. (Rengel-Romberg Arístide. [sic.] Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas, Editorial Arte, Volumen III, 1994, p. 375). En otras palabras, la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio (Echandia, Hernando Devis. Teoría General de la Prueba Judicial. Argentina, Victor P. De Zavalía Editor, Tomo I, Quinta Edición, 1981, p. 342).
Por tanto, la prueba impertinente se caracteriza porque los hechos que se llevan al juicio por el medio promovido, no tienen relación con los hechos controvertidos, siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por las cuales lo considera así.
En cambio, la conducencia tiene que ver con la aptitud del medio para establecer el hecho que se trata de probar (Rengel-Romberg Arístide. [sic.] Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas, Editorial Arte, Volumen III, 1994, p. 373), o como dice Hernando Devis Echandia, “la conducencia se refiere a la aptitud legal de la prueba respecto del medio mismo o en relación con el hecho por probar”.
Así, la prueba será inconducente cuando el medio es ineficaz para demostrar el hecho que se desea probar, como por ejemplo utilizar el testimonio para demostrar la composición química de una sustancia cuando el medio adecuado para ello sería la experticia. (Rengel-Romberg Arístide, [sic.] Ibid, pp. 373 y 374). (Negrillas del texto citado)
Con fundamento en lo cual, si acaso los prenombrados ciudadanos estuvieron o no en este país, carece de trascendencia, pues, la doctrina ha tenido ocasión de acertar con respecto a las letras de cambio:
… es un título de valor y como tal disfruta de las notas esenciales que distinguen a esos documentos. La doctrina coincide, además de poner de relieve ciertos rangos que son propios de la letra o que se manifiestan con ella con especial fuerza:
a. La letra de cambio es un título formal. La ley confiere al título una forma escrita determinada, cuya inobservancia despoja al documento de su carácter de título valor (artículo 411 el Código de Comercio). La doctrina venezolana tradicional (Morales), para referirse a esta cualidad del documento, habla de ;
b. La letra de cambio es un título completo, es decir, un título que se basta a sí mismo, sin referencia a otros documentos que pudieran completar o modificar el título;
c. El derecho que la letra confiere es un derecho abstracto, es decir, independiente del negocio que dio lugar a la emisión o al endoso;
d. El derecho que la letra otorga no puede estar subordinado a ninguna contraprestación. Los requisitos para preservar el derecho son condiciones legis, no condiciones en sentido técnico.
e. Todos los suscriptores de una letra de cambio se obligan con carácter solidario (vis attractiva), a menos que el suscriptor excluya expresamente su responsabilidad...” (destacado del Tribunal) (Morles Hernández, Alfredo - Curso de Derecho Mercantil)
En función de ello, poco importa si alguno de los ciudadanos en cuestión tuvo ocasión de ingresar a la República a través del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, que es el involucrado en la evacuación de la prueba que se analiza, pues, pese a que bien pudieron haberlo hecho a través de cualquier otro aeropuerto, lo relevante, para el caso bajo exámen, está representado en el inequívoco carácter de cambial que tiene el instrumento acompañado por el actor a su libelo, y, simultáneamente, en la imposibilidad de la demandada de acreditar el pago o cualquier otro hecho extintivo de la obligación que de él se deriva, por fuerza de lo cual debe estimarse como fundada en derecho la pretensión de la actora. Así se establece.
Tercero
Mención especial merece para este juzgador de mérito el hecho que las partes hayan elegido, establecer el monto del negocio cambiario que ocupa la atención de éste órgano “dólares norteamericanos” (rectius: de los Estados Unidos de Norteamérica), por lo que, en principio, la condena a la parte perdidosa debía expresarse en la moneda en la cual fue originariamente constituida, cabe decir, dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, o su equivalencia en bolívares pero al cambio vigente para la fecha de interposición del libelo de la demanda.
En el caso bajo decisión, se insiste, fue demandada la satisfacción de una obligación pactada en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, indicándose su equivalencia en bolívares para la fecha de presentación del libelo contentivo de la pretensión, cuya estimación, según el mismo actor ascendía a un mil ochocientos bolívares por cada dólar de los Estados Unidos de Norteamérica (Bs. 1.800,00/$ 1) tipo de cambio vigente para la fecha de presentación de la demanda primigenia.
En aplicación irrestricta del contenido de la Ley del Banco Central de Venezuela vigente (G.O. Nº 37.296 del 3 de octubre de 2001), que dispone en su articulado pertinente:
Artículo 110. El Banco Central de Venezuela regulará, en los términos que convenga con el Ejecutivo Nacional, la negociación y el comercio de divisas en el país; las transferencias o traslados de fondos, tanto en moneda nacional como en divisas, del país hacia el exterior o desde el exterior hacia el país, así como los convenios internacionales de pago.
En la regulación que dicte al efecto, el Banco Central de Venezuela podrá establecer requisitos, condiciones y procedimientos en relación con las materias a que se refiere el presente artículo.
El Banco Central de Venezuela deberá estar representado en las comisiones especiales que el Ejecutivo Nacional creare para conocer y decidir aquellos asuntos que determinen los convenios cambiarios.
Artículo 111. En los convenios cambiarios que suscriban el Banco Central de Venezuela y el Ejecutivo Nacional, se establecerán los márgenes de utilidad que podrán obtener, tanto el Banco Central de Venezuela como los bancos e instituciones financieras que participen en la compraventa de divisas.
Artículo 112. Los convenios cambiarios que celebren el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela regularán todo lo correspondiente al sistema cambiario del país. Éstos podrán establecer limitaciones o restricciones a la libre convertibilidad de la moneda nacional cuando se considere necesario para su estabilidad, así como para la continuidad de los pagos internacionales del país o para contrarrestar movimientos inconvenientes de capital.
Artículo 115. Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago.
Bien podría colegirse la factibilidad de establecer en un contrato cualquiera, bien cláusulas de pago efectivo en moneda extrajera, ora cláusulas de pago indicativo en divisas, en la que para el primero de los casos sería moneda de pago, y para el segundo moneda de cuenta, es decir, que se trataría de un cambio referencial, de acuerdo al tipo de cambio vigente para el momento de la ejecución de la obligación.
No obstante, con la entrada en vigencia de la Ley de Ilícitos Cambiarios (G.O. Nº 38.272 del 14 de septiembre de 2005), estima este juzgador de capital importancia advertir la imposibilidad de expresar condena alguna en una moneda distinta al bolívar, ni siquiera a título de tipo referencial de cambio que funja como medio alternativo de liberación del perdidoso, pues, de acuerdo a la referida ley:
Artículo 6: Quien en contravención a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Ley, los convenios suscritos por la República, o cualquier otra norma que regule el régimen de administración cambiaria vigente a la fecha de la comisión del ilícito, en una o varias operaciones, ocurridas en un mismo año calendario, compre, venda o de cualquier modo ofrezca, enajene, transfiera, reciba, exporte o importe divisas entre diez mil un dólar (US$ 10.001,00) hasta veinte mil dólares (US$. 20.000,00), de los Estados Unidos de América o su equivalente en otras divisas, será sancionado con multa equivalente en bolívares al doble del excedente de la operación. Quien cometa el mismo delito descrito anteriormente a partir de veinte mil y un dólar (US$. 20.001,00) inclusive, de los Estados Unidos de América, o su equivalente en otras divisas, será penado con prisión de dos (2) a seis (6) años y multa equivalente en bolívares al doble del excedente de la operación. En todos los casos sin menoscabo de la obligación de reintegro o venta de las divisas que pudiera exigir el Banco Central de Venezuela, según el ordenamiento jurídico aplicable. Se exceptúan las operaciones en títulos valores.
Es competencia exclusiva del Banco Central de Venezuela, a través de los operadores cambiarios autorizados, la venta y compra de divisas por cualquier monto. Quien contravenga esta normativa se le aplicará una multa equivalente en bolívares al doble del monto de la operación.
Así, atendiendo al régimen cambiario imperante en la República de acuerdo con el que a partir del día 21-01-03, y según el Decreto N° 2.278, que autoriza al Ejecutivo Nacional para convenir con el Banco Central limitaciones a las operaciones en divisas, y en virtud del cual, se han suscrito diversos convenios cambiarios entre el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Finanzas y el ente emisor, el signo monetario que debe regir para el cálculo y para la condenatoria que de seguidas se expresa debe ser el propio de la República Bolivariana de Venezuela, conforme lo requerido por la actora en su libelo de demanda, que a la fecha asciende a dos bolívares con quince céntimos poca da dólar (Bs.f. 2,15/$1) misma que debe ser reexpresada a tenor de lo establecido en el articulo 3 así como en la disposición transitoria tercera del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria dictado por el Ejecutivo Nacional Publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 de fecha 6 de marzo de 2007. Así se decide.
DECISIÓN:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES a través del procedimiento ordinario que ha intentado la sociedad de comercio VIDA PANAMA ZONA LIBRE, S.A., en contra del ciudadano JRIS OKLA AL KHOURI AL KOURI, ambos previamente identificados.
En consecuencia, se ordena al demandado perdidoso pagar a favor del actor las siguientes cantidades de dinero:
1. Doscientos Un Mil Seiscientos Ochenta y Nueve Bolívares fuertes con Treinta y Cinco Céntimos (Bs.F. 201.689,35) por concepto del capital contenido y representado en las Letra de Cambio reclamada cuyo monto ascendía a Noventa y Tres Mil Ochocientos Nueve Dólares de los Estados Unidos de América ($ 93.809,00) en obsequio del tipo de cambio y su consecuente reexpresión previamente señalados.
2. Los intereses moratorios, calculados a razón del 5% anual, de conformidad con lo establecido en el Artículo 456 del Código de Comercio vigente. Por lo que para el cálculo de éste monto, se ordena, una vez se encuentre definitivamente firme la presente decisión, una experticia complementaria al fallo, que deberá ser realizada por un solo perito, que será designado por el Tribunal, en tanto en cuanto las partes no pudieren avenirse con respecto al nombramiento del mismo, advirtiéndosele a éste que sobre el cálculo a realizar no podrá operar al sistema de capitalización de intereses y que los mismos deberán ser computados desde el día 16 de mayo de 2003, ocasión en la que se propuso el libelo de demanda que dio origen al presente hasta la ocasión en que se publica presente fallo.
Se condena en costas a la demandada, por haber resultado totalmente vencida, conforme ordena el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de Febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197º y 148º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
La Secretaria Accidental,
Abg. Mariana Moreno Izarza
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 9:20 a.m.
La Secretaria Accidental,
OERL/ycp
|