REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Seis de Febrero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: KP02-V-2003-728.
DEMANDANTE: CARLOS RAFAEL ARAUJO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.272.244 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: DOUGLAS D. TORRES M., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.627.731 y Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.723.
DEMANDADOS: JULIO ENRIQUE RAMIREZ ROJAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.534.544 y de este domicilio y PASTORA SOFIA LEON DE RAMIREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.609.730 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: JUAN CARLOS AREVALO MILANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.187.276 y Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.172 y de este domicilio.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.
SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha de Abril del año 2003, se introdujo libelo de demanda, la cual recibió reforma y donde la parte actora expuso:
1°. Que tal como se evidencia del documento registrado el día 16 de Noviembre del 2001 en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara bajo el N° 3, Protocolo Primero, Tomo Noveno, el ciudadano demandado recibió en calidad de préstamo la cantidad de CINCUENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 53.600.000,00), obligándose a devolverlos con sus intereses, los cuales fueron convenidos a la rata del 1% mensual, dentro del plazo fijo de cinco (5) meses.
2°. Que en el citado documento expresamente se estableció que la no cancelación de la obligación en el lapso estipulado daría derecho al acreedor a exigir al pago de la totalidad mediante procedimiento judicial.
3°. Que vencido el plazo y siendo infructuoso el cobro por la vía extrajudicial, es por lo que solicita la ejecución de la Hipoteca Especial de Primer Grado hasta por la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000,00) que se constituyó para garantizar el pago efectivo de la obligación, incluyendo los intereses y gastos de cobranza judicial o extrajudicial, si los hubiere, al igual que honorarios de Abogados; dicho inmueble, perteneciente al deudor y a su comunidad conyugal por haberlo adquirido en propiedad, tal como consta de documento protocolizado en fecha 06 de Diciembre de 1984 por ante la Oficina de Registro Público Subalterna del Primer Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anotado bajo el N° 38, Protocolo 1°, tomo 14°, está constituido por: una parcela de terreno ubicada en la Urb. El Parral de Barquisimeto, Estado Lara, destinada a vivienda unifamiliar, distinguida con el N° 24 en el plano de parcelamiento de dicha Urbanización que fue agregado al cuaderno de comprobantes bajo el N° 86, Folios 217 al 227 de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara y registrado el documento de parcelamiento el 07 de Mayo de 1982, bajo el N° 5, Folios 1 al 3 vto., Protocolo Primero, Tomo Sexto de la Oficina Subalterna de Registro antes mencionada. La parcela objeto de la hipoteca consta de una superficie aproximada de 729,89 mts2, y está comprendida dentro de los siguientes linderos:
NORTE: 29,80 mts con la parcela N° 39.
SUR: En 34,50 mts con calle la Reina, que es su frente y constituido dicho lindero por una línea recta y prolongación de ésta que forma una secante del cul-de sac de dicha calle.
ESTE: En 25,20 mts con la Urb. El Pedregal.
OESTE: En 25,025 mts con la parcela N° 25.
4°. Que se decrete MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble hipotecado.
5°. Que se intime a los deudores lo siguiente:
PRIMERO: El pago del capital que asciende a la cantidad de CINCUENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 53.600.000,00) por concepto de capital adeudado.
SEGUNDO: La cantidad de NUEVE MILLONES CIENTO DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 9.112.000,00), que se le adeudan por conceptos de intereses a la rata del 1% mensual, calculados sobre el capital adeudado.
TERCERO: Los intereses que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de la obligación que se demanda.
CUARTO: El 25% del monto de la hipoteca que vienen a ser los gastos de cobrazas y los honorarios de Abogados.
6°. Que se acuerde la corrección monetaria por la pérdida de valor adquisitivo de la moneda mediante experticia complementaria.
7°. Que se declare CON LUGAR la presente demanda.
Admitida la demanda, este Tribunal ordenó practicar la Medida Preventiva solicitada, la intimación de los demandados y se nombró a la co-demandada al Defensor Ad-Litem VICTOR J. AMARO PIÑA, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.204, el cual formuló OPOSICION a la intimación y alegó Cuestión Previa prevista en Artículo 346, Numeral 8 del Código de Procedimiento Civil, ya que cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el Expediente KP02-V-2004-1392, una demanda de NULIDAD DE CONTRATO intentada por la co-demandada para anular precisamente el Contrato de Préstamo con Garantía Hipotecaria, debido al no cumplimiento total del negocio; en seguida expuso formal OPOSICION a la intimación el co-demandado dando a su vez, contestación a la demanda en los siguientes términos:
1°. Que a la altura del mes de Octubre del año 2001, en ocasión de la negociación de compra de un apartamento en la ciudad de Caracas por parte de sus hijos JOSE ALBERTO y JULIO ENRIQUE RAMIREZ LEON, y a los efectos de ayudarles en la obtención del dinero para la adquisición de dicho apartamento, se vio en la necesidad de solicitar un préstamo para la cuál contactó al profesional del derecho DOUGLAS TORRES, quien le sirvió de intermediario con el ciudadano demandado.
2°. Que en esa oportunidad se convino al préstamo por la cantidad y porcentaje mensual ya señalados en el libelo, los cuales quedarían garantizados mediante la Hipoteca de Primer Grado sobre el inmueble de su propiedad también ya mencionad en el libelo de demanda.
3°. Que mientras se arreglaba lo de la redacción del documento de préstamo, el demandante le facilitó un adelanto para los gastos iniciales por la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.900.000,00) y en fecha 16 de Noviembre del año 2001 fue cuando se constituyó a favor del demandante la Hipoteca, en donde éste solo le entregó la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00) de la siguiente manera:
PRIMERO: Un primer pago efectuado con anterioridad por la suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.900.000,00) que se dedicaron en parte al pago de Impuestos de Propiedad Inmobiliaria para obtener dicha solvencia y otorgar la respectiva Hipoteca y en parte sufragar los gastos de documentación, derechos de registro y honorarios del Abogado.
SEGUNDO: Un segundo pago por la cantidad de DIECISIETE MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 17.100.000,00) que recibió en cheque de Gerencia con el N° 02463719 a cargo del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, Agencia Las Acacias, Valera, Estado Trujillo, el cual fue comprado por el propio demandante en ese instituto bancario, mediante operación que fuera cargada a la Cuanta Corriente que posee y es titular en ese instituto bancario numerada para ese entonces con la nomenclatura 211700285-6, quedando por entregar la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 33.600.000,00) para totalizar la cantidad que se obligó a entregarle según el contenido del mencionado contrato de préstamo.
Que con fundamento a tales circunstancias se opuso a la ejecución trabada en su contra, de acuerdo a lo preceptuado en el ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por disconformidad con el saldo, cual fue declarada como procedente a través de fallo dictado por este mismo Tribunal en fecha 10/02/2006.
Abierta la causa a pruebas cada parte produjo las propias y fueron oportunamente providenciadas.
En fecha 18/10/2006, llegada la oportunidad para dictar sentencia, el proceso se paralizó hasta tanto no fuese acreditado en autos el cumplimiento de la prejudicialidad acordada a través del fallo interlocutorio de fecha 27/01/2006.
En fecha 06/06/07, la representación judicial de la intimante consignó copia fotostática certificada del asunto KP02-V-2004-1392 seguido por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en donde se declaró la perención de la instancia y se ordenó el archivo del expediente, así que, seguidamente, se ordenó la notificación de las partes a objeto de la reanudación de la causa.
Siendo ésta la oportunidad para dictar el fallo definitivo correspondiente, este Tribunal lo hace con fundamento a las siguientes consideraciones:
Primero
En primer término, debe dejarse sentado que, en las contiendas judiciales de connotación civil, las partes asisten a un fin determinado: que el pronunciamiento judicial les sea favorable, pero ello solo es posible en tanto sean capaces de llevar al jurisdicente los elementos suficientes que acrediten la veracidad de sus afirmaciones.
Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en la legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Por su parte, la Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En Venezuela, tal doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando ellos se refieren específicamente a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La misma Sala de Casación Civil tiene por sentado:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Así que, cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, carece de interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ello porque el Juez en ningún caso al dictar sentencia puede absolver de la instancia, (artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según el ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liquet.
Al respecto, en sentencia N° 170 de 26 de junio de 1991, caso: Roberto Cordero Torres c/ Guido Leopardi D’ Amato y otros, la Sala de Casación Civil señaló lo siguiente:
“...Reus in exceptione fit actor...” se refiere a una actitud específica del demandado. En efecto, el reo puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, a saber:
a) Convenir absolutamente o allanarse a la demanda. El actor queda exento de prueba.
b) Reconocer el hecho, pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al Juez “decir” el derecho.
c) Contradecir o desconocer los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos deriven. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre en el proceso depende el éxito y el alcance de sus pretensiones.
d) Reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo. Al reo le corresponde probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas...”.
En ese orden de ideas, en sentencia N° 00193, de 25 de abril de 2003, caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio, la misma Sala del Supremo indicó:
“...En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. De allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
Apliquemos los anteriores conceptos al caso de autos: en su libelo, el actor relata, discriminado período por período, los frutos civiles que debieron producir los semovientes embargados; les atribuye una valoración económica, y solicita la correspondiente rendición de cuentas, directamente al depositario judicial de los mismos; e indirectamente, al “depositario de hecho o custodio”, porque fue la persona que siempre tuvo la posesión de los semovientes desde el propio instante de la práctica de la medida cautelar de embargo. Los demandados, por su parte, comienzan su defensa por negar y contradecir todos y cada uno de los hechos afirmados por el actor; y luego, exponen una suerte de rendición de cuentas, a la cual no acompañan los libros, documentos, comprobantes y papeles necesarios para formarlas. Objetada la cuenta, el juez ordena, como era de derecho, una experticia. Consignada la cuenta formada por los expertos, la actora le formula nuevas observaciones; y tanto los expertos como los demandados presentan, aquellos una aclaración a su informe y éstos una defensa de la cuenta presentada por los expertos. La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63).
Esta última actitud dinámica del demandado fue realmente lo que aconteció en el caso de autos, pues no se limitó a la contradicción pura y simple de la pretensión, sino que expuso discriminadamente razones de hecho para discutirlas, en cuyo hipótesis, de acuerdo a lo precedentemente expuestos, asumió la carga de la prueba, sobre todo porque expuso entre esas razones hechos impeditivos, modificativos y hasta extintivos del derecho del actor en solicitar una rendición de cuentas. A esta problemática alude el fallo recurrido, quizá con alguna impropiedad en las distintas locuciones empleadas, pero la sentencia, al fin y al cabo, no es un grave tratado de lexicología jurídica, sino una simple aproximación a lo que realmente aconteció. Por tanto, no yerra la recurrida cuando afirma que en esta fase del juicio de cuentas, el demandado asume una posición dinámica, porque ciertamente debe presentar la cuenta y acompañarla de los libros, documentos, comprobantes y papeles necesarios para formarla, con el fin de que al examinarla el actor esté en condiciones de aprobarla o disentir de ella. Desde antaño se ha expresado, quien quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, tiene la carga de suministrar la prueba de su existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada (GF. N° 20, 2° etapa. p 128). Por lo demás, la unión de las dos reglas sobre la distribución de la prueba en el artículo 506 (el encabezamiento y a renglón seguido el contenido del artículo 1.354 del Código Civil), no era necesaria, pues la del código (sic) civil (sic) está comprendida o implícita en la regla general consagrada en el encabezamiento del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Los anteriores criterios invocados fueron ratificados en sentencia N° 00091 de 12 de abril de 2005, caso: Pedro Antonio Cova Orsetti, c/ Domingo Pereira Silva y Gladys Del Carmen Parra, en la que esta Sala expresó que “Esta norma regula la distribución de la carga de la prueba, correspondiéndole al actor probar los hechos constitutivos y al demandado probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos”.
Tal doctrina de Casación se resume en la forma expuesta por la Magistrada Isbelia Pérez, en el fallo recaído en el expediente Nro. AA20-C-2004-000508 en fecha 12 de diciembre de 2006:
De esa manera en conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y el desarrollo jurisprudencial de esa norma, quien tiene el interés de afirmar un hecho tiene la carga de probarlo, esto es, al actor corresponde probar los hechos constitutivos y al demandado corresponde probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos que haya alegado. Claro, puede darse el caso, como lo señala la jurisprudencia anteriormente citada, en la que el demandado se limita a una simple negación de las afirmaciones del actor, situación en la que corresponde al actor toda la carga de la prueba.
En atención a tales precisiones, resulta de particular interés analizar a continuación el bagaje probatorio producido por las contendientes a objeto de determinar el fundamento de sus alegaciones fácticas.
Segundo
En ese orden de ideas, es menester poner de manifiesto el valor probatorio del instrumento protocolizado en fecha 16 de Noviembre del 2001 en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara bajo el N° 3, Protocolo Primero, Tomo Noveno, que adjunta el actor en su libelo de demanda, mismo que por no haber sido tachado de falso, debe adjudicársele pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil.
Así, la manifestación hecha por el intimado referente a que recibió una cantidad de dinero inferior a la que expresó en el instrumento público antes referido, pese a que se evacuó la prueba de informes por él solicitada y se obtuvo la respuesta del Banco Occidental de Descuento (B.O.D) respecto a la liquidación por parte del actor de la suma de Diecisiete Millones Cien Mil Bolívares (Bs. 17.100.000,00), resulta, no sólo ineficaz para contrariar el establecimiento del hecho contrario hecho constar en instrumento público, sino también insuficiente para enervar el valor probatorio de éste, pues el hecho de que conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil haya podido establecer haber recibido una cantidad como la ya expresada, no considera quien decide que tal haya sido el único monto recibido, toda vez que esa cantidad pudo formar parte de una mayor como la referida en el texto del instrumento fundamental de la pretensión del actor.
En todo caso, de acuerdo al onus probandi que incumbe al demandado, según lo dispuesto en el acápite primero de este fallo, y merced al pleno valor probatorio del instrumento protocolizado ya caracterizado, quedaba de cuenta del demandado demostrar la falta de perfeccionamiento del negocio jurídico constitutivo del gravamen hipotecario cuya ejecución es requerida judicialmente, con miras a lo que intentó su pretensión de resolución contractual ante otro órgano jurisdiccional, cuestión que, en su oportunidad, fue estimada por este Juzgado, como cuestión prejudicial, en virtud de la trascendencia que las resultas de aquel proceso podían tener en este, pero, una vez acreditada la perención de ése a través de la copia certificada consignada por la representación judicial del intimante, misma que debe dársele el carácter de fidedigna, a tenor de lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, y de la que irrefragablemente se evidencia la inactividad de la actora en acometer la demostración de su pretensión resolutoria, por lo que no queda a este sentenciador sino estimar como fundada en derecho la pretensión de la demandante, y así se establece.
DECISIÓN:
Por fuerza de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la pretensión de ejecución de hipoteca ejercida por el ciudadano CARLOS RAFAEL ARAUJO en contra de los ciudadanos JULIO ENRIQUE RAMIREZ ROJAS y PASTORA SOFIA LEON DE RAMIREZ, todos ya identificados.
Se condena a la demandada perdidosa pagar a favor del actor las siguientes cantidades de dinero:
1) La suma de CINCUENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 53.600.000,00) por concepto de capital adeudado;
2) La suma de NUEVE MILLONES CIENTO DOCE MIL BOLIVARES (Bs 9.112.000,00) por concepto de intereses convenidos contractualmente a la tasa del 1% mensual, calculados sobre el capital adeudado;
3) Los intereses que a esa rata se siguieron causando desde la fecha de proposición de la demanda hasta la oportunidad en que se publica el presente fallo, para lo que se ordena realizar una experticia complementaria a efectuarse una vez se halle firme la presente decisión, que será verificada por un solo experto que será designado por el Tribunal, en tanto en cuanto las partes no pudieren avenirse con respecto al nombramiento del mismo, advirtiéndosele a éste que sobre el cálculo a realizar no podrá operar el sistema de capitalización de intereses.
En consecuencia, una vez determinado el quantum de la obligación conforme a los parámetros establecidos, se ordena proseguir con la ejecución de hipoteca de primer grado, sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en la Urbanización El Parral de Barquisimeto, Estado Lara, así como la vivienda unifamiliar sobre ella existente distinguida con el N° 24 en el plano de parcelamiento de dicha Urbanización que fue agregado al cuaderno de comprobantes bajo el N° 86, Folios 217 al 227 de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara y registrado el documento de parcelamiento el 07 de Mayo de 1982, bajo el N° 5, Folios 1 al 3 vto., Protocolo Primero, Tomo Sexto de la Oficina Subalterna de Registro antes mencionada. La referida parcela tiene una superficie aproximada de 729,89 mts2, y está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: 29,80 mts con la parcela N° 39; SUR: En 34,50 mts con calle la Reina, que es su frente y constituido dicho lindero por una línea recta y prolongación de ésta que forma una secante del cul-de sac de dicha calle; ESTE: En 25,20 mts con la Urb. El Pedregal; OESTE: En 25,025 mts con la parcela N° 25 y que pertenece a la parte demandada según documento protocolizado en fecha 06 de Diciembre de 1984 por ante la Oficina de Registro Público Subalterna del Primer Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anotado bajo el N° 38, Protocolo 1°, tomo 14º.
Se condena en costas a la demandada perdidosa, por haber resultado totalmente vencida, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de Febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197º y 148º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
La Secretaria Accidental,
Abg. Mariana Moreno Izarza
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 10:00 a.m.
La Secretaria Accidental,
OERL/oerl
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