REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Carora, 01 de Febrero de 2.008.
Solicitud N° 3145-08
197º y 148º
Vista la solicitud presentada por la ciudadana MILAGRO COROMOTO PEREIRA RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 9.633.077, de este domicilio, asistida por la Abogada en ejercicio LIGIA CLARET FIGUEROA AVILA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 54.066, del mismo domicilio, en la cual requiere se le conceda TITULO SUPLETORIO de dominio sobre unas bienhechurías constituidas por una casa constante de tres (3) habitaciones, sala, cocina, comedor y un (1) baño; construidas con paredes de bloques de concreto, techo de acerolilt, piso de cemento pulido; edificadas sobre un lote de terreno ejido rural perteneciente a la Municipalidad, ubicado en la Calle sin nombre, sector Las Palmitas, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara; el cual posee una superficie global de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CUARENTA DECIMETROS CUADRADOS (446,40 Mts2) y un área de construcción de SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (64,96 Mts.2); cuyos linderos son: NORTE: Calle sin nombre; SUR: Tasca Taberna Caroreña; ESTE: Calle sin nombre y; OESTE: Casa solar de Francisco Pérez; en las cuales invirtió la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo) o DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 10.000), en mano de obra y materiales de construcción. Admitida la solicitud se acordó oír las declaraciones de los testigos que presentare la parte interesada. Examinados los recaudos presentados y oídas las declaraciones de los testigos ciudadanos YURENA JOSEFINA ROJAS GONZALEZ y PABLO JESUS LOPÉZ MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 16.768.499 y 17.941.831, respectivamente, ambos de este domicilio. Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce la ciudadana MILAGRO COROMOTO PEREIRA RIERA, antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 01 de Febrero de 2.008. Años: 197º y 148º.-
El Juez Titular,
Abg. RAFAEL ALBAHACA MENDOZA
El Secretario Titular,
Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR
En esta misma fecha se registró bajo el N° 90-2008, se publicó siendo las 9:45 a.m. y se expidió copia certificada para archivo.
El Secretario Titular,
Sol.Nº. 3145/RAM/mdeu/4. Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR
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