REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Carora, 11 de Febrero de 2.008. Años: 197º y l48º
Expediente Nº. 7486-06
PARTES EN EL JUICIO.-
DEMANDANTE: JACOBO JOSE RODRIGUEZ CAMACARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.917.337, de este domicilio.
DEMANDADOS: CARLOS GUILLERMO y JOSE GREGORIO RODRIGUEZ VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs 9.847.059 y 13.527.368 respectivamente, ambos de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIO JOSE QUERALES SALAS, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 75.754, del mismo domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS RAFAEL MELENDEZ GARCIA y WILLIAM RAFAEL BASTIDAS COLOMBO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs 90.001 y 40.110, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE TRANSACCION EXTRAJUDICIAL (Definitiva)
Por escrito de fecha 16-06-06, el ciudadano JACOBO JOSE RODRIGUEZ CAMACARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.917.337, de este domicilio, asistido por el Abogado en ejercicio MARIO JOSE ALEJANDRO QUERALES SALAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 75.754, demandó a los ciudadanos CARLOS GUILLERMO y JOSE GREGORIO RODRIGUEZ VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs 9.847.059 y 13.527.368 respectivamente, ambos de este domicilio, por NULIDAD de la transacción extrajudicial suscrita con los demandados, otorgada por ante la Notaría Pública de Carora e inserta bajo el Nº 73, Tomo 42, de fecha 11-11-04, relativa a su estado civil y a las acciones que tiendan a su establecimiento, manifestando que fue inducido mediante engaños a renunciar a los derechos que le correspondían por la herencia de sus padres; por lo que estima la acción en SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00) (folios del 01 al 05). Admitida la demanda en fecha 20-06-06, se emplazó a los demandados para llevar a efecto el acto de contestación a la demanda, el cual se llevó a efecto en fecha 08-12-06, en cuya oportunidad compareció el Abogado WILLIAM BASTIDAS COLOMBO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 40.110, actuando con el carácter de Apoderado de la parte demandada y consignó escrito en seis (06) folios útiles y ciento treinta y nueve (139) folios anexos, en el que como Punto Previo opuso la falta de cualidad y legitimidad activa de la parte actora para intentar la demanda, alegando que contra actos propios no existe acción y opuso así mismo el carácter de cosa juzgada de la transacción impugnada. Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, esgrimiendo una serie de alegatos y acompañando recaudos para demostrar lo expresado (folios 33-178). Por diligencia de fecha 08-02-07, el Abogado William Bastidas, actuando como apoderado de la parte demandada, solicita al Tribunal se decline la causa al Juzgado de Primera Instancia Agraria con sede en la ciudad de Barquisimeto, alegando para ello la incompetencia sobrevenida (folio 186). En fecha 08-02-07, el Tribunal agrega los escritos de pruebas promovidas por las partes (folios 189-193). Por diligencia de fecha 13-02-07, el apoderado actor hace oposición a las pruebas promovidas por la demandada (folios 194 y 195). Por auto de fecha 15-02-07, el Tribunal confirma su competencia para seguir conociendo de la causa y en fecha 16-02-07 admite las pruebas promovidas por las partes, negando lo solicitado por la actora en el numeral 5 de su escrito de pruebas, (folios 196 y 197). Por diligencia de fecha 22-02-07, el apoderado de la parte demandada, consigna escrito donde solicita la regulación de competencia, acordando el Tribunal por auto de fecha 26-02-07, remitir copias certificadas de todas las actuaciones que conforman el expediente, al Juzgado competente (folios 198-201). Por auto de fecha 10-04-07, abre el lapso para que las partes ejerzan su derecho de solicitar la constitución del Tribunal con Asociados y fija oportunidad para el acto de Informes y para dictar sentencia (folio 205). En fecha 17 de Septiembre de 2.007, se recibieron las actuaciones del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, quien declara competente a éste Juzgado para seguir conociendo de la presente causa (folios 212-438). En fecha 19-09-07, se acordó la notificación de las partes
Siendo la oportunidad para decidir se observa:
Con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil los demandados oponen para ser resuelta como punto previo al fondo la falta de cualidad e interés de la parte actora para ejercer la acción propuesta, ya que el demandante pretende lograr la nulidad de una transacción celebrada en fecha 11-11-2004 por ante la Notaria Publica de Carora. De igual manera los demandados niegan tener cualidad e interés para estar en juicio.
Por razones de tecnicismo procesal debe este sentenciador entrar a emitir pronunciamiento sobre la defensa de fondo alegada, ya que de ser procedente resultaría inoficioso entrar a conocer del fondo.
El ilustre procesalista patrio Rengel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987), define a la parte en el proceso al igual que Guasp: “para quien pretende y frente a quien se pretende, o más ampliamente, quien reclama y frente a quien se reclama la satisfacción de una pretensión”. Definiéndola en última instancia “como el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda judicial'. Según el autor, no basta en ser parte en un proceso, sino es necesario tener legitimidad y cualidad. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). Pero no hay que confundir legitimación con la titularidad del derecho controvertido (cualidad). La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa, es decir, a lo que la doctrina procesal moderna ha denominado una absolución en la instancia -cuestión distinta a la absolución de la instancia- o sentencia inhibitoria. Bajo el nuevo Código la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, sólo pueden proponerse por el demandado junto con las defensas invocadas en la contestación de la demanda conforme al artículo 361 ejusdem.
En consonancia con lo anterior, el Maestro Luis Loreto, ha señalado que: “La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación, Allí donde se discute acerca de la permanencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación.
En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; en el segundo, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esa manera, se resuelve en la demostracíón de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando correctamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quién se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quíen se ejercita en tal manera”.
Conforme a la casi unánime Doctrina Procesal Civil, por cualidad debe entenderse el derecho o potestad para ejecutar determinada acción o sostenerla entre tanto, el concepto de interés es de la garantía, provecho o utilidad que puede proporcionar la acción intentada.
Al decir de otro procesalísta ARMINIO BORJAS, no se tiene acción sino cuando se tiene derecho a reclamar algo, y no hay acción si no hay interés. “Sería absurdo permitir que una persona llame a juicio a otro sin más fin que el de moletarla y embarazar inmotivamente los tribunales.”
Cualidad e interés son dos conceptos diferentes aunque la norma los haga parecer equivalentes. Para FEO, la cualidad es la condición de ser dueño de la acción del derecho, por ser el único que puede ejercerlo.
En ese órden de ideas, al respeto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 28-03-1.949, (Gaceta Forense Año; 1, Nº 1, Pág, 172), ha establecido: “Es de doctrina que la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción; y el interés, la ganancia, la utilidad o el provecho que pueda proporcionar alguna cosa. Cuando la cualidad se considera en el sentido antes definido, o sea, como el derecho o potestad para ejercitar una acción, y no en el sentido de condición o requisito para intentar una demanda o para sostener un litigio, es sinónimo o equivalente de interés personal o inmediato”. Finalmente la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 21-04-1.947, estableció: “Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)”.
Conforme a lo expuesto, todas las partes que vienen a juicio deben tener cualidad para actuar, de lo contrario no serían legítimos contradictorios o partes. En el presente caso, los demandados niegan la cualidad del actor para interponer la demanda de nulidad por haber sido parte del contrato, y a la vez niegan su propia cualidad y legitimación para estar en juicio, por lo que colocan en cabeza de la parte demandante la carga de probar dichas afirmaciones.
Es así como observamos que de las actas procesales y concretamente del contrato de transacción notariado que corre a los folios 3, 4 y 5 respectivamente se desprende que el mismo fue suscrito entre el hoy demandante ciudadano JACOBO JOSE RODRIGUEZ y los ciudadanos CARLOS GUILLERMO y JOSE GREGORIO RODRIGUEZ VASQUEZ, plenamente identificados. Siendo que la acción versa sobre la nulidad del referido documento es obvio entender que Jacobo José Rodríguez SI TIENE cualidad para accionar por ser parte interesada y así se decide. No obstante, se observa que así como el referido Jacobo José Rodríguez tiene cualidad y legitimación para actuar, los ciudadanos Carlos Guillermo y José Gregorio Rodríguez Vásquez no son los únicos que han debido ser traídos a juicio; ya que del mismo documento de transacción se vislumbra que existen otras personas que por su interés y dada la materia involucrada en la transacción aludida tenían que estar presentes en la referida demanda, es decir existe un litis consorcio pasivo necesario como tal, situación esta que hace viable declarar procedente la defensa perentoria de falta de cualidad de los demandados y así se decide.
Siendo entonces que existe un litis consorcio pasivo necesario, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre las pruebas aportadas al proceso y por ende al fondo del asunto como tal.
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la falta de cualidad e interés del demandante para ejercitar la acción y CON LUGAR la defensa de falta de cualidad y legitimación de los demandados para estar en juicio. En consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda de NULIDAD interpuesta por el ciudadano Jacobo José Rodríguez Camacaro, en contra de los ciudadanos Carlos Guillermo y José Gregorio Rodríguez Vásquez, todos plenamente identificados en autos. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Expídase copia certificada por Secretaría de la presente sentencia y archívese.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 11 de Febrero de 2.008.- Años: 197º y 148º.
El Juez Titular,
Abg. RAFAEL ALBAHACA MENDOZA
El Secretario,
Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 102-2008, se publicó siendo las 10:00 a.m. y se libró una copia certificada para archivo.
El Secretario,
Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR
Exp.Nº. 7486-06.-
RAM/mdeu.4
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