REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Carora, 11 de Febrero de 2.008.
Solicitud N° 3061-07
197º y 148º
Vista la solicitud presentada por el ciudadano MARTIN ALBERTO COLMENAREZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro 12.088.345, de este domicilio, asistido por el Abogado en ejercicio WILLIAM RAFAEL BASTIDAS COLOMBO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 40.110, del mismo domicilio, en la cual requiere que se le conceda TITULO SUPLETORIO de dominio sobre unas bienhechurías consistentes en una casa constante de dos (2) habitaciones, una (1) sala, una (1) cocina y un (1) baño; la cual posee un área global de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (264 Mts.2) y un área de construcción de CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (56 Mts.2), construida con paredes de bloques de concreto, friso rústico, estructura del techo de hierro con cubierta de acerolit y riple, piso de cemento pulido, ventanas y puertas de hierro, instalaciones eléctricas internas; edificadas sobre un lote de terreno ejido urbano, ubicado en la Carrera 03, entre Calles 02 y 03, sector Antonio José de Sucre de esta ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara; cuyos linderos son: NORTE: Parcela Nº 147-12-03; SUR: Carrera 03 que es su frente; ESTE: Parcela Nº 147-12-15 y OESTE: Parcela Nº 147-12-17; en las cuales invirtió la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 9.000.000,oo) o NUEVE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 9.000). Admitida la solicitud se acordó oír las declaraciones de los testigos que presentare la parte interesada. Examinados los recaudos presentados y oídas las declaraciones de los testigos ciudadanas LIVIA CHIQUINQUIRA SUAREZ y YESSYKA CHIQUINQUIRA PIÑA SUAREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 4.804.403 y 12.449.863 respectivamente, ambas de este domicilio. Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce el ciudadano MARTIN ALBERTO COLMENAREZ PEÑA, antes identificado. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 11 de Febrero de 2.008. Años: 197º y 148º.-
El Juez Titular,
Abg. RAFAEL ALBAHACA MENDOZA
El Secretario Titular,
Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR
En esta misma fecha se registró bajo el N° 104-2008, se publicó siendo las 10:45 a.m. y se expidió copia certificada para archivo.
El Secretario Titular,
Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR Sol.Nº. 3061/RAM/mdeu/4.
|