REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Carora, 21 de Febrero de 2.008. Años: 197º y 148º.

Expediente Nº 7509-06
PARTES EN EL JUICIO:


DEMANDANTE: GERARDO ENRIQUE VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 11.131.777, de éste domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ROCIO LARAMY FIGUEROA, HECTOR H. CHIRINOS, EFREN L. CARIPA y MARISEL POTENZA DAVILA, Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs. 90.340, 52.696, 53.216 y 108.820 respectivamente.
DEMANDADO: RAMON JOSE MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.631.910, de éste domicilio.
DEFENSOR AD-LITEM: DAMNEL RAMOS CHARVAL, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 89.164.
MOTIVO: REIVINDICACION.

Por escrito de fecha 29 de Junio de 2.006, el ciudadano GERARDO ENRIQUE VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 11.131.777, de éste domicilio, mediante su apoderada judicial Abogada ROCIO LARAMY FIGUEROA MARQUEZ, inscrita en el IP.S.A. bajo el N° 90.340, demandó al ciudadano RAMON JOSE MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.631.910, de éste domicilio, por Reivindicación. Alega que su poderdante es propietario de un inmueble con su respectiva parcela de terreno propio, distinguida con el Nº 33 de la Calle 10 de la Urbanización Calicanto IV, V Etapa de esta ciudad de Carora, Estado Lara, el cual le pertenece según consta de Documento autenticado por ante la Notaría Pública de Carora, en fecha 07 de Septiembre de 2.004, inserto bajo el Nº 74, Tomo 34, el cual ha sido invadido por un grupo de personas, entre los que se encuentra el ciudadano RAMON JOSE MELENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9631.910, conjuntamente con su esposa de nombre Liliana Pernalete y sus dos menores hijos, actuando de mala fe, por cuanto lo ocupan sin ningún título, sin tener derecho o autorización alguna, por lo que procede a demandarlo por Reivindicación del inmueble antes descrito, estimando la demanda en TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00) (folios 1-20).
Admitida la demanda en fecha 03-07-06, se emplazó al demandado para que compareciera por ante éste Juzgado dentro de los veinte (20) días de Despacho siguiente a su citación, en horas de Despacho, a dar contestación a la demanda (folio 21). Practicada la citación del demandado mediante cartel de citación, no compareció en la oportunidad fijada a darse por citado, por lo que se le designó como Defensor Ad-Litem al Abogado Damnel Ramos Charval, cuya citación fue practicada en fecha 09-05-07, llevándose a efecto el acto de Contestación a la demanda el día 30-05-07, oportunidad en la cual consignó escrito constante de un (01) folio útil, en el que negó, rechazó y contradijo las pretensiones del demandante, las afirmaciones esgrimidas y la estimación de la demanda (folio 50). Abierto a pruebas el juicio, sólo la parte actora ejerció este derecho, promoviendo el mérito favorable de los autos y las testimoniales de los ciudadanos PEDRO SEGUNDO MELENDEZ RIERA, YOHALYS JOSEFINA RODRIGUEZ GONZALEZ, JESBEL COROMOTO RIERA SOLORZANO y YARALYS FRANCISCA GONZALEZ, admitiendo el Tribunal las pruebas promovidas por auto de fecha 17-07-07 (folios 53-55). En la oportunidad fijada para llevar a efecto el acto de Informes, ninguna de las partes presentó escrito de Informes, de lo cual dejó expresa constancia el Tribunal (folios 65).
Este Tribunal para decidir observa:
La acción reivindicatoria como toda acción, entraña el ejercicio de un derecho y tiene por objeto el establecimiento normal de determinada relación jurídica; por ello se dice que la misma constituye una defensa fundamental que tiene el propietario contra los ataques que se ejerzan a sus derechos.
La acción reivindicatoria a saber, está configurada por tres elementos:
1) Cosa singular reivindicable.
2) Posesión material del o de los demandados; e
3) Identificación de la cosa objeto de reivindicación, o sea, lo que se reivindica sea lo mismo que posee el o la demandada.
En la acción reivindicatoria, el actor debe sucumbir en el juicio, aunque el o la demandada no prueben nada que les favorezca, ya que no es la parte demandada quien debe probar los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria sino que es el demandante a quien le compete la prueba.
Nuestro Código Civil en su artículo 548 prevé lo siguientes:
“El propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las Leyes…”
La norma transcrita en forma parcial, concede al propietario de una cosa el derecho a reivindicarla, para ello se han de demostrar los supuestos legales anteriores.
Es así, como el titular de ese derecho, sea quien sea, está facultado por la Ley para perseguir la cosa de mano de quien la tenga, y por su parte, la reivindicada a devolverla; claro está, previa sentencia judicial que clarifique quien tiene mejor título y por tanto mejor derecho.
En el proceso civil, las partes persiguen un fin determinado, que la sentencia les sea favorable. Pero por el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama carga de la prueba.
Nuestra Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de pruebas, la doctrina moderna atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho enunciado, y no la cualidad del hecho que se ha de probar…”
En nuestro país, esa doctrina tiene su fundamento legal en el artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que, aún cuando sólo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del derecho. La Sala de Casación Civil, ha decidido que: “…La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligada a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada…”. Cuando las partes apuntan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el juez forma su convicción que se ha de traducir en la sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando llegado el momento de dictar sentencia, el juez se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ellos porque en nuestro derecho el juez en ningún caso puede absolver la instancia. Es en esta situación donde alcanza una relevancia extraordinaria las reglas sobre la carga de las pruebas, porque ateniéndose a ellas, el juez puede formarse un juicio afirmativo o negativo a la incertidumbre que rodea el caso objeto de estudio, en virtud de que esas reglas le señalan el modo de llegar a una decisión.
Al haber pruebas suficientes en los autos, no se presentan problemas, porque el principio de comunidad de la prueba o de adquisición procesal fueron evacuadas para él. Por eso, como ha dicho Leo Rosemberg, las reglas sobre la carga de la prueba “son un complemento necesario de toda ley y de todo precepto jurídico, capaces de ser aplicadas por un juez en cualquier litigio, ya que siempre es posible que éste quede con duda a cerca de algún presupuesto necesario para la aplicación del derecho”.
En el presente caso observamos que la parte actora solicita reivindicación de un inmueble que afirma ser de su propiedad, para lo cual acompaña documento notariado de fecha 07-11-2004 (folios 10 y 11) que acredita dicho carácter y que es valorado conforme a la regla del artículo 1.354 del Código Civil; donde se evidencia que el demandante Gerardo Enrique Valera adquiere el inmueble de manos de Edinson Ramón Morillo. Así mismo se valoran los testimoniales de los ciudadanos Yohalys Rodríguez (folio 60) y Yaralys González (folio 62) presentados por la parte actora, los cuales quedaron firmes en sus dichos, apreciándose conforme a la regla del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte la parte demandada, no logró demostrar durante la secuela del juicio y concretamente durante la etapa probatoria el carácter con el cual ocupa el inmueble objeto de la presente litis.
Siendo entonces, que la parte accionante probó ser el propietario del bien inmueble sobre el cual se solicitó su reivindicación, lo cual hizo mediante justo título (documento de propiedad) y probado que existe un inmueble susceptible de reivindicación, el cual es ocupado ilegítimamente por el demandado, no resta otra obligación por parte de este órgano jurisdiccional que ordenar su reivindicación y así queda establecido.
Por las razones antes expresadas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda de reivindicación interpuesta por GERARDO ENRIQUE VALERA, contra el ciudadano RAMON JOSE MELENDEZ, antes identificados en el encabezamiento de la presente sentencia; En consecuencia se condena al último de los nombrados a entregar el inmueble (casa con sus respectiva parcela de terreno) que ocupa, libre de bienes y personas el cual se encuentra distinguido con la Parcela Nº 33 de la Calle 10 de la Urbanización Calicanto IV, V Etapa, Final de la Avenida 14 de Febrero, Sector Calicanto de esta Ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle 10; SUR: Parcela 15 de la calle 08; ESTE: Parcela 35 de la calle 10; y OESTE: Parcela 31 de la calle 10. Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada por Secretaría de esta sentencia y archívese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 21 de Febrero de 2.008.- Años: 197º y 147º.
El Juez Titular,

Abg. RAFAEL ALBAHACA MENDOZA

La Secretaria Accidental,

Abg. LAURA MARINA JUAREZ
En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 129-08, se publicó siendo las 8:45 a.m. y se expidió copia certificada para archivo.-
La Secretaria Accidental,

Abg. LAURA MARINA JUAREZ
Exp.Nº 7509-06.
mdeu/4.-