REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Carora, 21 de Febrero de 2.008.
Solicitud N° 3094-07
197º y 148º
Vista la solicitud presentada por la ciudadana PETRA LUCIA PACHECO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro 5.922.991, de este domicilio, asistida por el Abogado en ejercicio MANUEL JOSE PEREZ M., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 33.961 del mismo domicilio, en la cual requiere se le conceda TITULO SUPLETORIO de dominio sobre unas bienhechurías consistentes en una casa constante de tres (3) habitaciones, un (1) baño, sala, cocina y comedor; construida con paredes de bloques de concreto, estructura del techo de hierro con cubierta de asbesto, piso de cemento pulido, ventanas y puertas de hierro con sus respectivas rejas, instalaciones eléctricas externas; construidas sobre un lote de terreno ejido urbano perteneciente a la Municipalidad, ubicado en la Carrera 03 con Carrera 04 de la Urbanización El Roble de esta ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara; el cual posee una superficie global de SETECIENTOS DOS METROS CUADRADOS CON DIECIOCHO CENTIMETROS CUADRADOS (702,18 Mts2) y un área de construcción de OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y TRES CENTIMETROS (89,63 Mts.2); cuyos linderos son: NORTE: Casa de Alberto Mosquera; SUR: Calle 03 que es su frente; ESTE: Terrenos de Carmen Piña y; OESTE: Casa solar de Cecilio Coronel; en las cuales invirtió la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,oo) o TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 30.000), en mano de obra y materiales de construcción. Admitida la solicitud se acordó oír las declaraciones de los testigos que presentare la parte interesada. Examinados los recaudos presentados y oídas las declaraciones de los testigos ciudadanos JESUS RAFAEL SOSA y CARMEN GRACIELA PIÑA DE SOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 5.932.372 y 5.936.034, respectivamente, ambos de este domicilio. Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejercen los ciudadanos PETRA LUCIA PACHECO y ELIO PIÑA RANGEL, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 5.922.991 y 192.120, respectivamente. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 21 de Febrero de 2.008. Años: 197º y 148º.-
El Juez Titular,


Abg. RAFAEL ALBAHACA MENDOZA
La Secretaria Accidental,


Abg. LAURA MARINA JUAREZ
En esta misma fecha se registró bajo el N° 131-2008, se publicó siendo las 9:15 a.m. y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria Accidental,

Sol.Nº. 3094/RAM/mdeu/4. Abg. LAURA MARINA JUAREZ