REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Carora, 07 de Febrero de 2.008.
Solicitud N° 2919-07
197º y 148º
Vista la solicitud presentada por el ciudadano EDUARDO JOSE SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 4.373.055, de este domicilio, asistido por el Abogado en ejercicio DAMNEL RAMOS CHARVAL, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 89.164, del mismo domicilio, en la cual requiere se le conceda TITULO SUPLETORIO de dominio sobre unas bienhechurías consistentes en una casa constante de dos (2) habitaciones y cocina; construida con paredes de bloques de concreto, friso liso, techo de zinc, piso de cemento pulido, puertas y ventanas de hierro; edificadas sobre un lote de terreno ejido urbano perteneciente a la Municipalidad, ubicado en el Barrio Simón Bolívar, Calle sin nombre de esta ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara; el cual posee una superficie global de TRESCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (360 Mts2) y un área de construcción de TREINTA Y UN METROS CUADRADOS (31 Mts.2); cuyos linderos son: NORTE: Casa solar que es o fue de Rafael Rodríguez; SUR: Calle 11; ESTE: Terreno que es o fue de José Suárez y; OESTE: Calle sin nombre que es su frente; en las cuales invirtió la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo) o CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 5.000), en mano de obra y materiales de construcción. Admitida la solicitud se acordó oír las declaraciones de los testigos que presentare la parte interesada. Examinados los recaudos presentados y oídas las declaraciones de los testigos ciudadanos GREGORIO PASTOR CASTRO ADAN y VALENTIN ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 17.019.655 y 865.150 respectivamente, ambos de este domicilio. Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce el ciudadano EDUARDO JOSE SUAREZ, antes identificado. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 07 de Febrero de 2.008. Años: 197º y 148º.-
El Juez Titular,
Abg. RAFAEL ALBAHACA MENDOZA
El Secretario Titular,
Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR
En esta misma fecha se registró bajo el N° 94-2008, se publicó siendo las 9:15 a.m. y se expidió copia certificada para archivo.
El Secretario Titular,
Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR
Sol.Nº. 2919/RAM/mdeu/4.
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