REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero Agrario
Barquisimeto, 11 de febrero de 2008
Años: 197º y 148º
ASUNTO: KP02-R-2007-001352
SENTENCIA: Definitiva
CAUSA: PARTICION.
ACCIONANTES: EVA CONCEPCIÓN PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 3.965.487, MELANIA DEL CARMEN DELGADO PÉREZ Titular de la 2.595.469, y CARMEN OFELIA DELGADO PÉREZ titular de la Cédula de Identidad N° 3.787.080 IPSA N° 9.210, todas de éste domicilio, venezolanas, mayores de edad, productoras rurales.
APODERADO DE LA PARTE ACCIONANTE: CARMEN OFELIA DELGADO PÉREZ, IPSA N° 9.210.
ACCIONADO: CÉSAR JUVENTINO PÉREZ.
APODERADO DEL ACCIONADO: BORIS DE JESUS FADERPOWER ROMERO, IPSA N° 47.652
Se reciben las actas procesales que conforman la presente acción, el día 05 de diciembre de 2007 (f. 907), en virtud de apelación interpuesta por la parte accionante, en fecha 26 de noviembre de 2007 (fs. 903 y 904), contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, el día 19 de ese mismo mes y año (f. 902), el cual estableció que la ejecución a la cual hace referencia la diligenciante (actora) en su escrito fue resuelta en auto dictado por ese Tribunal en fecha 03/10/2006, y que con relación a los hechos nuevos atinentes a la perturbación alegada que por tratarse estos de una perturbación a la posesión deberían ser sometidos a ésta jurisdicción por la vía Interdictal.
Se admitió la causa en Alzada en fecha 12 de diciembre de 2007 (f. 908), dándosele a la misma la debida tramitación, y estando dentro del lapso procesal para emitir la extensión del fallo OBSERVA ESTA ALZADA:
Se desprende de las actas que conforman la presente causa, que la causa bajo estudio nace por una partición, donde luego se llegó a una transacción tal como se desprende de los (fs.129 al 157) de la presente causa y el cual fue homologado tal como se aprecia del auto de fecha veinte (20) de septiembre del año Dos Mil Cinco, donde el Tribunal de la causa homologó la transacción celebrada entre las partes surgiendo por efecto de esta la cosa juzgada (f.160), en virtud del cual dicho acuerdo no puede ser modificado.
En tal sentido conviene señalar que la transacción es un contrato que se realiza en virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el proceso, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial. Así mismo la homologación que imparte el juez de la causa equivale a una sentencia firme, por lo que mal podría este sentenciador modificar la transacción realizada por las partes y homologada por el Juez natural.
Ahora bien, aprecia este Sentenciador que lo solicitado por la accionante con respecto a la ejecución de dicha transacción, ya la misma se celebro como se desprende de auto de fecha 03-10-2006 y que corre a los (fs.797 al 798). En tal sentido quien suscribe comparte el criterio sostenido por el a quo en cuanto a que en relación a los hechos nuevos aducido por la actora deberán ser dilucidados por la vía idónea en virtud que ellos nacieron posterior a la transacción celebrada y homologada. Así se decide.
En atención a lo solicitado en escrito consignado por la parte accionante en la audiencia oral, en cuanto a “…cuando, cómo, y bajo cuales circunstancias, obtendré la ejecución de la sentencia, en cuanto a la entrega material de la carretera “A” del predio rustico…” …este sentenciador le indica a la solicitante que por auto de fecha 24 de mayo de dos mil seis (fs.686 al 692) el a quo emitió su pronunciamiento dejando establecido la eliminación del paso de servidumbre descrita en la transacción como carretera “A”, la cual fue confirmada por sentencia de esta Superioridad de fecha 10-07-2006 (fs.775 al 782), ahora en cuanto a la entrega material que aduce la actora, se le indica, que por cuanto ya se verifico la transacción y su reajuste, corresponde a las partes inscribir en el Registro la transacción y la sentencia que suprimió la servidumbre para cumplir con lo dispuesto en los artículos 1922 y 1924 del Código Civil, tal como lo indico el a quo en su auto de fecha 13-10-2006 (fs.797 y 798). Así se establece.
En cuanto a la solicitud de abrir una articulación probatoria conforme lo estable el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, quien suscribe considera inoficioso tal pedimento, en virtud que como quedo establecido en el auto de fecha 03-10-2006, en la presente causa ya termino la parte cognoscitiva (transacción, homologación e inclusive la ejecución forzosa) quedando solo pendiente la emisión de copia certificada o la transcripción de dichos actos por la Secretaria del a quo, a los fines de su protocolización.
En tal sentido, esta Alzada le indica a la apelante, que protocolizado por ante el Registro respectivo como sea la copia certificada de la sentencia o la trascripción de dichos actos por la Secretaria del a quo, podrá hacer valer las mismas ante el demandado por la vía correspondiente. Así se determina.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud realizada por la apelante consistente en ordenar al demandado no circular sobre la carretera “A”, Esta Alzada le indica al a quo, que como Tribunal natural y ejecutor, emita copias certificadas de la transacción celebrada entre las partes, la homologación e inclusive la ejecución forzosa, e igualmente notificación haciéndole saber que en razón de las copias acompañadas, deberá abstenerse de circular sobre la carretera “A”.
Finalmente, este Sentenciador considera que efectivamente el presente proceso llego a su fin, por lo que los hechos nuevos aducidos no pueden ser ventilados en la misma causa pues entonces si se estaría violentado el principio de único juicio. Así se decide.
En razón de las consideraciones anteriormente explanadas, esta Superioridad Confirma el auto de fecha diecinueve (19) de noviembre del año Dos Mil Siete, emitido por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara.
Expídase copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, a los ONCE DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL OCHO. Años: 197° y 148°.
EL JUEZ,
CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCIA
LA SECRETARIA,
Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO
CENG/BEC/gm
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