REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero Agrario
ASUNTO: KP02-R-2007-001447
SENTENCIA: DEFINITIVA
CAUSA: COBRO DE BOLIVARES VIA EJECUTIVA.
ACCIONANTE: BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital constituido originalmente por ante el Registro Mercantil del Estado Zulia, de fecha 13 de junio de 1977, anotado bajo el N° 01, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta en documento inscrito en la mencionada oficina de Registro Mercantil, en fecha 04 de septiembre de 1997, anotado bajo el N° 63, Tomo: 70-A, el cual forma parte de la compañía que se acompañó a la participación por cambio de domicilio, se presento por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha diecinueve de septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el N° 39, Tomo 152-A-Qto, siendo reformados sus estatutos sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionista celebrada en fecha 21 de marzo del año dos mil dos, quedando el acta inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiocho de junio del año dos mil dos, anotada bajo el N° 08, Tomo 676 A-Qto.
Apoderado Acto: Boris Faderpower y Angelo Consales Inpreabogados Nrs° 47.652 y 44.129 respectivamente.
ACCIONADO: NESTOR MIGUEL PIÑERO GIL, venezolano, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-10.729.801, domiciliado en la Ciudad de Guanare, Estado Portuguesa.
TRIBUNAL DE LA CAUSA: Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Suben las presentes actas a esta Alzada en virtud de la apelación que hiciera el apoderado de la parte accionante abogado Angelo Consales, Inpreabogado N° 44.129, en fecha 30-11-2007 (f.89), contra el auto de fecha veintisiete de noviembre del año 2007, que declaro la decadencia de la acción (fs.87 y 88). Corre al (f.93) auto emitido por el Juzgado de la causa donde ordena realizar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 24 de octubre de 2007 hasta el 26 de noviembre del mismo año. Por auto de fecha 04 de diciembre de año 2007, el Tribunal oye la apelación en ambos efectos y acuerda la remisión de la causa a esta Superioridad con oficio N° 734-07 (fs.95 y 96).En fecha 17 de diciembre de dos mil siete, es recibido en este Tribunal la causa y admitida a sustanciación en fecha 18 de diciembre del mismo año, según lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (f.93). En fecha veintidós de enero de 2008, el apoderado accionante promueve pruebas en dos folios útiles, en los siguientes términos: promovió el merito favorable de los autos y adujo que había cumplido con todas las formalidades destinadas a la admisión de la demanda y que la misma no fue admitida no por hecho imputable a la actora, que en ningún momento se puede afirmar que hayan sido negligente o hayan abandonado el proceso, en virtud que si no hubieran estado vigilando el desarrollo del mismo no se hubiera apelado en contra del auto del cual están apelando(fs.99 y 100). En fecha 23 de los corrientes el Tribunal agrega el escrito de promoción de pruebas consignado por la actora (f.101). En oportunidad de emitir un pronunciamiento el Tribunal observa.
Haciendo un recorrido cronológico por las actas que conforma el presente asunto, se aprecia que la causa llega a esta Superioridad luego de la Regulación de competencia solicitada por la parte actora ante el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, quien declinara la competencia en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en Guanare, a quien se le remite el expediente y se remite a esta Superioridad copias certificadas del asunto para la tramitación de la Regulación de competencia solicitada, este Tribunal las recibe y admite a sustanciación y determina que el Tribunal que debe conocer la causa es el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en Guanare.
Ahora bien, recibida la causa por el Juzgado que resulto competente, es decir, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, este debió admitir o no la causa, según correspondiera pues según lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La decisión se comunicará mediante oficio al Tribunal donde se haya suscitado la Regulación de la Competencia. Si la decisión declarase la incompetencia del Juez que venia conociendo, pasará inmediatamente los autos al Juez o Tribunal declarado competente, en el cual se continuará el curso del juicio el tercer día siguiente al recibo del expediente”.
Es decir, si la causa estaba para la admisión o no de la demanda, el Tribunal que recibió debió pronunciarse al respecto y continuar de esta forma la secuela del proceso instado por la parte actora, la cual no siguió su curso normal en virtud de la incompetencia aducida por el Juzgado que recibió la demanda, Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara.
Así mismo, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El Juez es director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa este en suspenso por algún motivo legal. Cuando este paralizada, el Juez debe fijar un termino para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”
Razón por la cual, el Juez declarado competente, debió continuar con la sustanciación de la causa y no declarar el decaimiento de la misma aduciendo que había transcurrido un tiempo considerable, pues, siendo una causa donde se ha tomado un tiempo el resolver sobre quien debía llevar el conocimiento de la misma y donde se aprecia actuación de la parte actora solicitando la regulación de la competencia, así como también el hecho de que junto al libelo de demanda se acompañó el documento fundamento de la acción marcado “B” (f.17 al 21),y de igual forma se constato que al vuelto del (f.9) al pie de sello de la taquilla receptora (U.R.D.D.CIVIL) se dejo constancia de la consignación de la copia que indica el actor en el escrito de promoción de prueba consignado por ante este Tribunal y que cursan a los (fs.99 y 100), todo esto es lo que hace presumir el interés manifiesto del actor, en que la causa se ventile y mas aun en tener una respuesta oportuna.
Por otra parte, quien suscribe, no considera tiempo suficiente dieciséis (16) días hábiles que era lo que había transcurrido a partir del recibo del expediente por el Juzgado competente y según se desprende del (f.94) en auto emitido por el Tribunal de la causa, sin que este se haya pronunciado de la admisión del asunto contenido en el mismo, ni se ha cumplido con lo establecido a los fines de determinar el decaimiento, si tomamos como referencia la sentencia N° 956, de fecha 01-06-2001, contenida en el expediente N° 001491, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, emitida por la Sala Constitucional y donde se expresa lo que de seguida se cita:
“De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada a rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la ultima actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal donde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, la ponderara el Juez para declarar extinguida la acción”.
En tal sentido, considera prudente quien suscribe declarar con lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, abogado Ángelo Consales, como quedara establecido en el dispositivo del presente auto. Así se determina.
DESICIÓN
En base a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Tercero Agrario, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Con lugar el recurso de apelación ejercido por el apoderado actor Ángelo Consales, Inpreabogado N° 44.129.
Se Revoca el auto de fecha 26 de noviembre del año Dos Mil Siete, objeto de la apelación.
Se ordena continuar con la sustanciación de la presente causa.
Se exime de condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Expídase copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, a los DIECIOCHO DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL OCHO. AÑOS: 197° Y 148°.
EL JUEZ,
CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCIA
LA SECRETARIA,
Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO
CENG/BEC/gm
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