REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero Agrario
ASUNTO: KP02-R-2007-001449
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
CAUSA: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA.
ACCIONANTE: LUIS IRAGOYEN DOTTI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 929.918.
APODERADO DE LA PARTE ACCIONANTE: CARLOS ALBERTO CAMPOS, IGUARAYA CAMPOS CARVALLO y MIGUEL HERNÁNDEZ, IPSA Nos. 13.827, 43.891 y 65.695 respectivamente
ACCIONADO: VITO o VICTOR NICOLACCI D´ ANGELO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.253.136.
APODERADO DEL ACCIONADO: JESÚS ARMANDO ALFARO BRITO NELSON ANTONIO MARIN PÉREZ, LISANDRO ARMANDO YUNEZ COLINA y LISETTE ALFARO BRICEÑO, IPSA Nos. 13.143 20.745, 14.074 y 116.766 respectivamente.
En fecha 18 de diciembre de 2007, se recibe la presente causa proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado de la parte accionante, Abg. Miguel Hernández, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de la causa, en fecha 25 de septiembre de 2007 (fs. 91 al 93), que declaró que la garantía establecida resulta insuficiente, apelación esta oída en un solo efecto (f.95).
La causa fue admitida el día 16 de enero del presente año (f. 99), quedando establecidos en ese auto los lapsos procesales correspondientes a la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Se observa de las actas que conforman la presente causa que la parte apelante, no promovió prueba y que llagada la oportunidad de la celebración de la audiencia oral a que contrae el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la misma se llevó a efecto declarándose desierta por cuanto ninguna de las partes comparecieron ni por sí ni por medio de apoderados judiciales (f. 100).
Siendo la oportunidad para emitir un pronunciamiento el Tribunal Observa:
El artículo 699 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En el caso del artículo 788 del Código Civil, el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando este suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declara sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el Secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Los gastos del deposito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas”.
Asimismo, en sentencia N° 097, de fecha 17-05-2001, recaída en el expediente N° 01-002, caso Salomón Segundo Centeno Huerta contra Miguel Enrique Badiali D`acosta y otro, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de la Sala de Casación Social, establecido lo que de seguida se transcribe… “Aprecia la Sala que, la caución que debe constituir la parte querellante, conforme a lo previsto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, tiene como finalidad establecer una garantía para responder de los daños y perjuicios que eventualmente se le puedan causar a la parte querellada en virtud de una declaratoria sin lugar de la querella Interdictal incoada.
Por tal razón es que el monto de la caución o garantía lo debe fijar el Juez de la causa, quien es el que decreta la restitución provisional, si considera suficientes las pruebas de la posesión y del despojo alegados por el querellante, siendo responsable subsidiariamente de la insuficiencia de la garantía.
No puede considerarse, que el hecho que la parte querellante considere alto el monto de la garantía exigida por el Juez de la causa, constituya, de alguna manera, un impedimento de su derecho de accionar; pues, si el actor no constituyere la garantía exigida, el Juez decretará el secuestro del bien objeto de la posesión, prosiguiéndose el proceso interdictal….”.
Ahora bien, bajando a las actas que conforman la presente causa, y de una revisión minuciosa realizada a las mismas, observa quien sentencia que efectivamente los bienes e intereses involucrados en el presente caso, superan la cantidad establecida como caución exigida por el Juez de la causa, para decretar la medida cautelar Interdictal de restitución, como se aprecia de la Inspección Ocular que corre a los (fs.59 al 71) por lo que mal podría dicha cantidad de dinero garantizar los eventuales daños o perjuicios que se le pudieran ocasionar al afectado por tal medida, en caso que la demanda fuere declarada sin lugar.
Por todo lo antes descrito, y conforme lo establecido en el artículo 305 de nuestra carta magna, así como lo establecido en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 699 del Código de Procedimiento Civil, quien suscribe deberá Confirmar el fallo de fecha 25 de septiembre del año Dos Mil Siete, como quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se determina.
DECISIÓN
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Tercero Agrario, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
Sin Lugar la apelación interpuesta por el apoderado actor, abogado Miguel Armando Hernández Aguilera, Inpreabogado N° 65.695, contra el fallo de fecha veinticinco (25) de septiembre del año Dos Mil Siete, que fuera emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Se Confirma el fallo apelado.
Expídase copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, a los VEINTE DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL OCHO. Años: 197° y 149°.
EL JUEZ,
CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCIA
LA SECRETARIA,
Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO
CENG/BEC/gm