REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
REGIÓN AGRARIA DEL ESTADO LARA.
ASUNTO: KP02- A-2006-000033
DEMANDANTE: ANA MIREYA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.804.811, domiciliada en la población de Agua Linda, Parroquia Montaña Verde, Municipio Torres del Estado Lara.
APODERADO: LIGIA CLARET FIGUEROA AVILA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 54.066.
DEMANDADO: FELIX ELÍAS CAMACARO CASTRO, venezolano, mayor de edad, en la población de Agua Linda, Parroquia Montaña Verde, municipio Torres del Estado Lara y titular de la cédula de identidad No. 3.445.114.
APODERADOS: DOUGLAS RODRÍGUEZ y DALIA ISABEL RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 11.165 y 92.379 respectivamente.
ASUNTO: PARTICIÓN DE BIENES.
Se inició el proceso por demanda presentada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por la apoderada Judicial, abogada LIGIA CLARET FIGUEROA AVILA en fecha 31 de octubre del año 2005; acompañó a la demanda: poder (folios 4 y 5), copia certificada de sentencia de divorcio (folios 6 al 12), documentos de venta de los diferentes bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal (folios 13 al 28).
En fecha 03 de noviembre del año 2005, se admitió la demanda de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, acordando la citación de la parte demandada, ciudadano FELIX ELÍAS CAMACARO CASTRO; asimismo, se acordó la notificación de la Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha 15 de noviembre de 2005, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público.
El Alguacil del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, consignó boleta de citación sin firmar por la parte demandada (folios 34 al 39). Mediante diligencia suscrita por la apoderada de la parte actora, solicitó la citación por carteles del demandado, siendo ésta acordada en fecha 17 de febrero del año 2006, según lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, para ser publicados en los diarios “EL IMPULSO” y “EL CAROREÑO”. En fecha 15 de marzo del año 2006, la apoderada judicial de la parte actora consignó publicación del cartel, siendo la fijación realizada por el Secretario del Tribunal en fecha 29 de marzo de año 2006.
El ciudadano FELIX ELÍAS CAMACARO, se dio por citado en fecha 07 de abril del 2006, y confirió poder apud acta los abogados DOUGLAS RODRÍGUEZ y DALIA ISABEL RODRÍGUEZ el 02 de mayo del mismo año.
En fecha 02 de mayo del 2006, el abogado DOUGLAS RODRÍGUEZ, apoderado de la parte demandada, opuso cuestión previa, prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folio 49).
Mediante decisión de fecha 24 de mayo de 2006, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, declaró con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 1°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y declinó la competencia al Juzgado de Primera Instancia Agraria del Estado Lara (folios 51 al 54), acordándose la remisión del expediente a este Juzgado el 05 de junio de 2006 y dándosele entrada el 19 de junio de 2006.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 21 de junio de 2006, este Tribunal se declaró competente, asimismo declaró la nulidad y reposición de la causa al estado de que la parte actora proceda a adecuar la demanda conforme las exigencias que establece el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario correspondiente al procedimiento ordinario agrario y resolver la pretensión conforme a las exigencias del mencionado procedimiento que se encuentra regulado desde el artículo 197 al 263 eiusdem (folios 60 al 64).
Desde los folios 67 al 70 del expediente, cursa escrito de reforma de demanda; siendo esta admitida el 31 de julio del 2006, ordenándose la citación del demandado y comisionando para su práctica al Juzgado del Municipio Torres del Estado Lara. El 31 de enero de 2007, se recibió y se agregó a los autos, Comisión N°:5249, proveniente del Juzgado del Municipio Torres del Estado Lara, de la cual se evidencia no haberse cumplido con la citación del demandado.
El Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Subrayado nuestro).
Ahora bien, en fecha 29 de enero de 2003, el Juzgado Superior Tercero Agrario, declaró la extinción de la instancia, en proceso judicial en los siguientes términos:
Sic: ¨...Por cuanto se desprende de las actas procesales exhaustivamente revisadas, que en la presente causa no ha habido impulso por quien tuviese interés en dicho proceso, es indudable que operó la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un año sin haberse ejecutado actividad alguna por las partes. Es evidente, la falta de interés de éstas, razón que considera igualmente el Sentenciador para dictar la extinción del proceso, al igual que el hecho de no variar potencialmente la situación de hecho entre las partes después de tanto tiempo de inactividad. Así se decide...¨.
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal (cfr Chiovenda, José: Principios...,II, p.428).
Doctrina que comparte y acoge este Tribunal, en virtud de que no se ha realizado en la presente causa, ningún acto procesal que permitiera el impulso de ésta, y de haber transcurrido el tiempo que ha establecido el Legislador para considerar el abandono del proceso, es razón por la que debe declararse EXTINGUIDA LA INSTANCIA y así se decide.-
Por las razones antes expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDO EL PRESENTE PROCESO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Accidental de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, en Barquisimeto, el primer (01) día del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años: 197° y 148°.
El Juez,
(fdo)
La Secretaria,
Abg. Elías Heneche Tovar
(fdo) Abg. Desirée Bisogno García
Publicada en su fecha, a las: __________
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