REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
REGIÓN AGRARIA DEL ESTADO LARA.
ASUNTO: KP02- A-2004-000017
DEMANDANTE: VICTOR LEONARDO AGÜERO ABLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.261.508, domiciliado en Duaca, Municipio Crespo, Estado Lara.
APODERADO: PABLO JOSE MENDOZA OROPEZA Y MARIA JESUS MENDOZA PERDOMO, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 13.671 y 117.681 respectivamente.
DEMANDADOS: ROSA AMELIA ABLAN, ISABEL ALICIA AGÜERO ABLAN, ROXANA AGÜERO ABLAN, ALBERTO JOSE AGÜERO ABLAN, MORELLA SOFIA AGÜERO ABLAN Y LILIANA MARIA AGÜERO ABLAN, mayores de edad y de este domicilio.
ASUNTO: PARTICIÓN DE BIENES.
Se inició el presente juicio mediante demanda presentada en fecha en fecha 11 de febrero de 2004, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por el apoderado Judicial, abogado HECTOR SEGUNDO PIRELA SOLARTE, acompañó a su demanda recaudos que cursan desde los folios 4 al 17. En fecha 04 de marzo del 2004, dicho Tribunal declaró la Incompetencia y declinó la competencia a este Juzgado Agrario (folios 19 al 21). En fecha 25 de marzo del 2004, se le dio entrada al presente expediente, declarándose competente para conocer la causa el 20 de abril del 2004; siendo admitida la demanda el 28 de abril del 2004, acordando la citación de la parte demandada, ciudadanos; ROSA AMELIA ABLAN, ISABEL ALICIA AGÜERO ABLAN, ROXANA AGÜERO ABLAN, ALBERTO JOSE AGÜERO ABLAN, MORELLA SOFIA AGÜERO ABLAN Y LILIANA MARIA AGÜERO ABLAN (folio 24).
Mediante diligencia de fecha 28 de abril de 2004, el abogado ALEJANDRO JOSE RODRIGUEZ PAGAZANI, consignó revocatoria de poder conferido a los abogados HECTOR SEGUNDO PIRELA SOLARTE, RAMON BARRADAS RIVERO y RAMON GIMENEZ. Así mismo consignó poder conferido por el ciudadano VICTOR LEONARDO AGÜERO ABLAN (folios 25 al 29). Desde los folios 33 al 37, cursa reforma de la demanda, la cual fue admitida el 05 de agosto del 2004, ordenando la citación de la parte demandada.
Desde los folios 41 al 89, boletas de citación sin firmar de los ciudadanos ROSA AMELIA ABLAN, ISABEL ALICIA AGÜERO ABLAN, ROXANA AGÜERO ABLAN, ALBERTO JOSE AGÜERO ABLAN, MORELLA SOFIA AGÜERO ABLAN Y LILIANA MARIA AGÜERO ABLAN. Así mismo desde los folios 90 al 95, cursan boletas de citación debidamente firmadas por las ciudadanas: MORELLA SOFIA AGÜERO ABLAN, ROXANA AGÜERO ABLAN y LILIANA MARIA AGÜERO ABLAN.
En fecha 30 de mayo del 2005, el Tribunal acordó dejar sin efecto las boletas de citación libradas a los ciudadanos LILIANA MARÍA, ROXANA Y MORELA SOFÍA AGÜERO ABLAN y ordenó librar nuevas boletas y compulsa (folios 96 y 97). El 16 de junio del 2005, el Alguacil consignó boletas de citación de las ciudadanas: ROXANA AGUERA ABLAN y LILIANA MARIA AGÜERO ABLAN (folios 98 al 101), y el 28 de junio del mismo año, el Alguacil consignó boletas de citación sin firmar de los ciudadanos MORELLA SOFIA AGÜERO ABLAN, ROSA AMELIA AGÜERO ABLAN, ALBERTO JOSE AGÜERO ABLAN e ISABEL ALICIA AGÜERO ABLAN.
En fecha 19 de julio del 2005, se dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual se indico a la parte actora el deber y la obligación de efectuar en el proceso las diligencias necesarias para producir el impulso de la causa en conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. El 25 de julio del 2005, el apoderado de la parte actora, solicitó al Tribunal se ordene la citación por carteles de los ciudadanos ISABEL ALICIA AGÜERO ABLAN, ALBERTO JOSE AGÜERO ABLAN y MORELLA SOFIA AGÜERO ABLAN, siendo negada esta solicitud el 27 de julio del 2005, por cuanto no estaba agotada la citación personal de los demandados, en virtud de lo cual se ordeno librar nuevas boletas de citación y se comisionó al Juzgado del Municipio del área Metropolitana de Caracas (folios 150 al 152).
Desde los folios 153 al 154, cursa comisión de citación sin cumplir por el Juzgado primero del Municipio del área Metropolitana de Caracas.
Mediante diligencia 11 de agosto del 2006 el ciudadano VICTOR LEONARDO AGÜERO revoco el poder conferido a los abogados ALEJANDRO RODRIGUEZ PAGAZANI y EMILIO BENTANCOURT ZUBILLAGA y confirió poder apud-acta a los abogados PABLO JOSE MENDOZA OROPEZA Y MARIA JESUS MENDOZA PERDOMO, evidenciándose de esta manera que la parte actora no cumplió con la publicación del cartel de citación.
El Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Subrayado nuestro).
Ahora bien, en fecha 29 de enero de 2003, el Juzgado Superior Tercero Agrario, declaró la extinción de la instancia, en proceso judicial en los siguientes términos:
Sic: ¨...Por cuanto se desprende de las actas procesales exhaustivamente revisadas, que en la presente causa no ha habido impulso por quien tuviese interés en dicho proceso, es indudable que operó la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un año sin haberse ejecutado actividad alguna por las partes. Es evidente, la falta de interés de éstas, razón que considera igualmente el Sentenciador para dictar la extinción del proceso, al igual que el hecho de no variar potencialmente la situación de hecho entre las partes después de tanto tiempo de inactividad. Así se decide...¨.
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal (cfr Chiovenda, José: Principios...,II, p.428).
Doctrina que comparte y acoge este Tribunal, en virtud de que no se ha realizado en la presente causa, ningún acto procesal que permitiera el impulso de ésta, y de haber transcurrido el tiempo que ha establecido el Legislador para considerar el abandono del proceso, es razón por la que debe declararse EXTINGUIDA LA INSTANCIA y así se decide.-
Por las razones antes expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDO EL PRESENTE PROCESO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Accidental de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años: 197° y 148°.
El Juez,
(fdo)
La Secretaria,
Abg. Elías Heneche Tovar
(fdo) Abg. Desirée Bisogno García
Publicada en su fecha, a las: __________
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