REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de febrero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO : KN01-V-1997-000016
Exp:10198/ Perención
El presente juicio de Rendición de Cuentas se inició ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, quien en fecha 14-05-1997, declinó la competencia en el Juzgado Tercero de Parroquia del Municipio Iribarren de ésta Circunscripción Judicial, en virtud de la Resolución N° 619, de fecha 30-01-1996, donde se ordenó remitir el expediente; seguidamente en fecha 20-05-1997 ese dictó auto donde se revocó por contrario imperio el auto anterior y dictó nuevo auto en el que declina la competencia en el Juez de Municipio Iribarren del Estado Lara, a quien se ordenó remitir el expediente, siendo recibido en fecha 26-05-1997. Seguidamente y previa cancelación de derechos arancelarios, se dictó auto de admisión de la demanda interpuesto por la abogada MARIA ALEJANDRA MANCEBO, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.519, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana INGRID MERCEDES POVEDA CAPDEVILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.401.720; contra el ciudadano ANGEL SERNA SERNA, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 727.319, en su carácter de Administrador General de la firma mercantil SERVICIOS Y PROYECTOS C.A. de este domicilio.
Admitida la demanda en fecha 19-06-1997, se acordó la intimación del demandado a objeto de que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a su intimación y conste en autos la misma a presentar las cuentas solicitadas, por lo que en fecha 13-07-97 y previa consignación de los fotostatos correspondientes y cancelados los derechos arancelarios se libró compulsa. Seguidamente el Alguacil en fecha 12-08-97 consigna compulsa y recibo de citación sin firmar, manifestando su imposibilidad de localizar al demandado, observándose que desde la fecha de la diligencia del Alguacil el demandante no ha realizado ningún acto de impulso procesal por lo que la misma se encuentra paralizada, lo que evidencia un total abandono de la causa, cumpliéndose en consecuencia con las previsiones legales contempladas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, en donde se dispone que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, lo que significa que es de orden público y no requiere para su declaración de solicitud por parte de alguno de los sujetos procesales y la subsiguiente declaratoria judicial, simplemente ratifica lo que ya estaba consumado, porque en todo caso, ella opera, desde el momento en que haya transcurrido el tiempo previsto en la Ley y sólo requerirá para la declaratoria que el Juez verifique si se han dado las condiciones necesarias para que se produzca, esto es, la existencia de una instancia, la inactividad procesal y el transcurso del tiempo señalado en la disposición legal.
En cuanto al primer requisito es evidente que existe, puesto que este es un procedimiento válidamente interpuesto; en relación a la inactividad procesal, también consta de las actas del expediente, ya que no fue suscrita por el demandante ninguna diligencia donde se impulsara el proceso, después de la diligencia del alguacil; por último también está evidenciado de los autos el tercer elemento, esto es, el transcurso del tiempo, ya que desde el 12-08-1997 hasta la presente fecha han transcurrido más de diez años sin actividad procesal, por lo que a juicio de quien dictamina es procedente declarar PERIMIDA, la presente instancia y así se declara.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PERIMIDA la presente instancia, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente. No hay condenatoria en costas por eximirlas expresamente el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil ocho. Años: 197° y 148°
La Juez,
Dra. LIBIA LA ROSA DE ROMERO
La Secretaria
Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó a la 1:05 p.m.
La Sec:
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