REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de febrero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO : KP02-M-2005-000029
12836/ Perención
El presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES, vía intimación se inició por ante este tribunal mediante libelo de la demanda interpuesta por la abogada en ejercicio XIMENA ALEGRÍA, titular de la cédula de identidad N° 81.467.058, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 90.094, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano DANIEL RIFEL AUVERT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.229.248; contra el ciudadano MIGUEL CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.590.451 y con domicilio en San Felipe, Estado Yaracuy.
Admitida la demanda en fecha 02-03-2005, se emplazó al demandado a objeto de que compareciera ante este Tribunal dentro de los diez días Despacho siguientes a su intimación y constare en autos la misma, más dos (2) días que se le concedieron como término de distancia. Posteriormente en fecha 03-03-05, el tribunal dictó auto dejándose sin efecto la boleta de intimación librada y modificándose el decreto intimatorio. Seguidamente en fecha 18-03-2005, la parte actora solicita al tribunal se pronuncie sobre la Medida Preventiva solicitada, por lo que en fecha 29-03-2005, se decretó la Medida Preventiva de Embargo. observándose que luego de la admisión el demandante no ha realizado ningún acto de impulso procesal por lo que la misma se encuentra paralizada, lo que evidencia un total abandono de la causa, cumpliéndose en consecuencia con las previsiones legales contempladas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, en donde se dispone que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, lo que significa que es de orden público y no requiere para su declaración de solicitud por parte de alguno de los sujetos procesales y la subsiguiente declaratoria judicial, simplemente ratifica lo que ya estaba consumado, porque en todo caso, ella opera, desde el momento en que haya transcurrido el tiempo previsto en la Ley y sólo requerirá para la declaratoria que el Juez verifique si se han dado las condiciones necesarias para que se produzca, esto es, la existencia de una instancia, la inactividad procesal y el transcurso del tiempo señalado en la disposición legal.
En cuanto al primer requisito es evidente que existe, puesto que este es un procedimiento válidamente interpuesto; en relación a la inactividad procesal, también consta de las actas del expediente, ya que no fue suscrita por el demandante ninguna diligencia donde se impulsara el proceso, después que la admisión; por último también está evidenciado de los autos el tercer elemento, esto es, el transcurso del tiempo, ya que desde el 03-03-05 hasta la presente fecha han transcurrido más de dos años sin actividad procesal, por lo que a juicio de quien dictamina es procedente declarar PERIMIDA, la presente instancia y así se declara.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PERIMIDA la presente instancia, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente. No hay condenatoria en costas por eximirlas expresamente el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil ocho. Años: 197° y 148°
La Juez,

Dra. LIBIA LA ROSA DE ROMERO
La Secretaria

Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó a las 12:20 p.m.
La Sec: