REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de febrero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO : KN01-X-2007-000018
Exp. 13.215 / Interlocutoria/ Oposición a la Medida de Embargo
Se abrió el presente cuaderno de medidas mediante auto de fecha 18-06-2007 dictado por este Juzgado, con motivo del procedimiento de Cobro de Bolívares Vía Intimación instaurado por el abogado Wilfredo R. Sánchez A., venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 3.535.144, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 15.544, en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano NÉSTOR RODRÍGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.352.442 y de este domicilio, contra la ciudadana GRETTY MARILIN MARCHAN LUCENA, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.702.396 y de este domicilio, siendo practicada Medida de Embargo Preventivo sobre bienes del demandado el día 16-07-2007, constituyéndose el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara para ello en la Carrera 3 entre 14 y 15, casa N° 14-32, Barrio Unión, en esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, sitio indicado por la parte actora. Seguidamente el Tribunal procedió a notificar de su misión a la ciudadana GRETTY MARILIN MARCHAN LUCENA, quien se identificó con la cédula de identidad Nº 12.702.396, procediendo de inmediato la parte ejecutante a señalar los bienes sobre los cuales recaerían la medida decretada siendo estos los siguientes: 1) Un compact disc player, Marca: Fisher, modelo AD743, sin serial aparente; 2) Un control de sonido marca A4TECH, modelo CST-6000, Serial: ApCA 082961, con dos cornetas de la misma marca, sin serial ni modelo aparente; 3) un equipo de sonido 3 en 1, Marca: Riviera, sin modelo ni serial aparente, con dos cornetas, sin marca ni serial; 4) Un televisor marca Daewoo, modelo DTQ-20Q1FS, serial GT94-LE1120, con control de la misma marca; 5) Un juego de recibo en plástico de color marrón en mal estado, compuesto por un sofá y dos poltronas; con mesa de centro; 6) Un televisor a color marca Daewoo, de color gris, modelo DTQ-20V1SSFG, Serial GT47GH0844; 7) un ventilador de pie, marca FM, modelo 1810, serial 200505004633. En fecha 19-07-07 comparece la demandada de autos, asistida por el abogado Jesús Barcia, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 54.398 y procede a efectuar oposición al decreto intimatorio y a la medida practicada, por lo que abierta la articulación probatoria el Tribunal dictó sentencia interlocutoria en la que declaró sin lugar la oposición.
Posteriormente en fecha 15-11-2007 comparece la ciudadana Misleydy Coromoto Lucena, titular de la cédula de identidad N° 7.340.341, asistida por el abogado Jesús Barcia y de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, procede a oponerse a la medida de embargo practicada, alegando ser la propietaria de la gran mayoría de los bienes muebles embargados a cuyo efecto consigna dos (02) facturas en original. Por su parte el Tribunal en fecha 06-12-07 y a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y evitar reposiciones inútiles acordó abrir la articulación probatoria una vez que constaran en autos la notificación de las partes; dejando el Alguacil expresa constancia de haber efectuado las respectivas notificaciones en fecha 29-01-2008. Abierta la articulación probatoria, ninguna de las partes promovió pruebas.
Vencida la articulación probatoria y estando en la oportunidad de decidir este Tribunal observa que, tal y como se desprende del escrito presentado, la oposición efectuada está basada en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, dicho dispositivo legal establece: “Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa, por un acto jurídico válido.” De acuerdo con el contenido de este artículo al regular el Legislador la oposición del tercero, la cuestión a dilucidar es la titularidad del derecho de propiedad del bien objeto de la medida de embargo, de manera que el tercero tendrá la carga de probar esa propiedad, por un acto jurídico válido, ya que el fin último de la medida es expropiar del bien al propietario para hacer efectivas las resultas del juicio.
También, al interpretar esta norma ha señalado la doctrina venezolana que los requisitos exigidos por el Legislador para que prospere la oposición del tercero son concurrentes, vale decir, el tercero debe alegar ser el tenedor legítimo de la cosa; demostrar que ésta se encuentre verdaderamente en su poder y presentar prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Siendo estos requisitos concurrentes al faltar uno de ellos debe desecharse la oposición del tercero. En consecuencia debe proceder quien decide, de seguidas a analizar si la oposición del tercero en el presente caso reúne estos requisitos.
En este sentido se observa que, de acuerdo con el escrito presentado por la opositora ésta ha manifestado que actualmente se encuentra ocupando una casa propiedad de sus hermanos en donde se encuentra temporalmente habitando por estar embarazada alega igualmente ser propietaria de los bienes embargados, por ende tenedora legítimo de estos. Sin embargo, no ha quedado demostrado que tales bienes se encuentren realmente en su poder, puesto que al practicar el embargo el Tribunal Ejecutor se trasladó a Carrera 3 entre 14 y 15, casa N° 14-32, Barrio Unión, en esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, notificando de su misión a la demandada Gretty Marilin Marchan Lucena, no evidenciándose en el acta levantada al efecto que los bienes embargados se encontraban en poder de la opositora Misleydy Coromoto Lucena.
Por otra parte, la opositora produjo conjuntamente con su escrito dos (02) facturas que rielan a los folios 30 y 31 con las que, según su decir se demuestra que es el tercero y no el ejecutado el verdadero propietario de los bienes embargados que se especifican en dicha factura; sin embargo de acuerdo con el sistema probatorio venezolano, para que un documento emanado de un tercero ajeno al juicio pueda producir efectos en él, es requisito indispensable que ese tercero venga al proceso a ratificar el documento; esto es lo que se desprende del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en donde expresamente se señala lo siguiente: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”. En consecuencia al no haber sido ratificados tales documentos por los terceros de los cuales se presume que emanan, no son oponibles a las partes en el proceso, por lo que no tienen ningún valor probatorio y en consecuencia la oposición debe quedar desechada al no demostrar fehacientemente la opositora los extremos establecidos en la norma arriba citada y así se declara .
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la oposición a la medida de embargo efectuada por la ciudadana MISLEYDY COROMOTO LUCENA en el juicio por cobro de bolívares vía intimación intentado por el abogado Wilfredo R. Sánchez A., actuando con el carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano NÉSTOR RODRÍGUEZ, contra la ciudadana GRETTY MARILIN MARCHAN LUCENA, todos identificados en la narrativa de este fallo. Se condena en costas de la incidencia a la parte perdidosa conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes de la presente decisión
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de Febrero del año dos mil ocho (2008). Años: 197º y 148º.
La Juez
Dra. Libia La Rosa de Romero
La Secretaria,
Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó, siendo las 10:18 a.m.
La Sec.,
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