REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de febrero de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO : KP02-V-2007-004538
Exp. 13289 / Resolución de Contrato de Arrendamiento
Se inició la presente causa por ante este Juzgado en fecha 20-11-2007 mediante auto de admisión del libelo de demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento instaurada por la ciudadana IRMA ROSA CORREA DE BLANCO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-2.911.351 y de este domicilio, a través de sus apoderados judiciales, abogados Indira Yosandy Fermín Padrón y Gorki Dam Barcelo, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 127.491 y 68.394 respectivamente y de este domicilio, contra la ciudadana ELVIS ESTELA DÁVILA BALASNOA, quien es venezolana, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 22.916.275 y de éste domicilio.
Una vez admitida la demanda, se emplazó a la demandada de autos para el segundo día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a fin de contestar la demanda, siendo librada la compulsa en fecha 10-12-07. En fecha 30-01-08 diligencia el Alguacil consignando recibo de citación firmado por la demandada. Llegada la oportunidad de la contestación, la demandada compareció asistida del abogado Giusseppe Tossoni, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 90.444 y consigna diligencia en la que se da por notificada del presente asunto. Igualmente comparece el 13-02-08 a fin de otorgar poder apud acta al abogado Salomón Espina, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 9.228, consignando igualmente escrito de pruebas en el cual promueve prueba de informes, exhibición de documentos y posiciones juradas. En fecha 14-02-08 el Tribunal dicta auto en donde admite las pruebas con excepción de la exhibición de documentos y posiciones juradas por no cumplir con los extremos de los artículos 436 y 403 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 15-02-08 el apoderado judicial de la parte demandada impugna y desconoce el contrato de arrendamiento en virtud de ser una copia fotostática. En fecha 20-02-08 el apoderado de la parte actora consigna copia de documentos a fin de acreditar la propiedad del inmueble arrendado, las cuales fueron impugnadas por la parte demandada. Concluida la sustanciación del proceso y estando en la oportunidad de decidir el tribunal pasa ha hacerlo en los siguientes términos:
Manifiesta la parte actora como fundamento de su pretensión, que autorizó a la ciudadana María Gabriela Espinoza Falcón a fin de celebrar contrato de arrendamiento en fecha 15-01-2007 con la ciudadana Elvis Estela Dávila Balasnoa sobre un inmueble de su propiedad constituido por una casa ubicada en la carrera 32 entre calles 35 y 37 signada con el N° 35-56 de esta ciudad, conviniendo en que el contrato tendría una duración de seis meses, cuyo canon de arrendamiento mensual se pactó en la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00). En este sentido sostiene que la arrendataria sólo ha cumplido con el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes al período que va, del 15-01-07 al 15-02-07; del 15-02-07 al 15-03-07; asegurando que ha dejado de pagar los que corresponden al período que va del 15-04-07 al 15-05-07; del 15-05-07 al 15-06-07 y del 15-06-07 al 15-07-07; ascendiendo en consecuencia lo adeudado a la suma de setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 750.000,00) señalando además que han resultado infructuosas todas las gestiones tendientes a lograr el pago de dichas mensualidades, por lo que afirma que ha incurrido en la causal de resolución prevista en las cláusulas tercera y novena del contrato. Por lo que, con fundamento en los artículos 1159, 1167, 1592 ordinal 2° del Código Civil y en el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, procede a demandar a la ciudadana Elvis Estela Dávila Balasnoa a fin de que convenga o a ello sea condenada en resolver el contrato y la subsiguiente entrega del inmueble arrendado libre de personas y bienes, al pago de los cánones de arrendamientos vencidos y por vencerse hasta el efectivo desalojo del inmueble a razón de Bs. 250.000,00 cada una; con la respectiva condenatoria en costas, reservándose el derecho a demandar por separado las acciones de daños y perjuicios a que hubiere lugar. Por último estima la demanda en la suma de setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 750.000,00)
En la oportunidad de contestar la demanda, la demandada aún cuando compareció en la debida oportunidad asistida de abogado, se limitó a darse por notificada del proceso seguido en su contra, recayendo en su contra en consecuencia, la presunción de confesión ficta contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil por expresa remisión que a él hace el artículo 887 ibidem, por lo que debe proceder este Tribunal a verificar si están dados los extremos contenidos en la norma para que la confesión produzca los efectos legales.
El dispositivo legal citado establece que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante y si nada probare que le favorezca, es decir, que es necesario verificar en primer lugar si no es contraria a derecho la petición del actor, lo que significa que su pretensión debe estar amparada por el ordenamiento jurídico.
En el caso bajo análisis, la demandante pretende la resolución de un contrato de arrendamiento celebrado entre ésta y la demandada amparándose en el incumplimiento del pago de tres mensualidades consecutivas de arrendamiento lo cual contraviene lo pautado en las cláusulas tercera y novena del contrato. Al respecto debemos señalar que el artículo 1592 del Código civil venezolano establece que el arrendatario tiene dos obligaciones principales, servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y pagar la pensión de arrendamiento en los términos que haya sido convenido contractualmente. Por otra parte el artículo 1.167 del citado Código dispone que, “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. De acuerdo con lo anterior, no existe duda alguna para esta juzgadora, que la pretensión deducida en este caso se adecua a un interés legalmente protegido por el ordenamiento jurídico vigente y así se establece. Ahora bien en cuanto a la diligencia que riela al folio 35 de los autos en donde la demandada impugna el documento acompañado al libelo, es necesario recalcar tal como se señaló antes que en caso de confesión el juez esta limitado al análisis de los extremos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, de suerte que como lo señala el tratadista patrio Rangel Romberg “Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho tiene trascendencia solo en cuanto a la declaración de confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora si esa petición resulta contraria a derecho en el sentido de que los hechos admitidos no producen la consecuencia jurídica pedida. Para determinar este extremo, no es preciso que el juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones.” En consecuencia lo que corresponde aquí determinar es si la pretensión deducida se encuentra amparada por el ordenamiento jurídico pretensión que se analiza del contenido del libelo no siendo permitido en un caso como este que pueda entrar el juez a analizar la documental que se acompañó al libelo y así queda establecido.
El otro extremo que es necesario verificar para establecer los efectos de la presunción legal de confesión está referido a la prueba, y es que en caso de confesión debe tenerse sumo cuidado en analizar las pruebas producidas por el confeso pues como lo ha establecido reiteradamente la jurisprudencia patria, “Es permitida al confeso, la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda” es decir, que es necesario constatar si el demandado durante el lapso probatorio trajo o no a los autos alguna prueba que le favorezca dentro de los límites expresados arriba. Observándose que durante el lapso probatorio la parte demandada promovió pruebas de las cuales se declararon inadmisibles la exhibición del documento de propiedad y las posiciones juradas por las rezones expresadas en el auto, por lo que corresponde ahora analizar y valorar solo las admitidas y en ese sentido se observa que la parte demandada promovió en el numeral segundo de su escrito los siguiente “ Rechazo niego y contradigo y en consecuencia impugno y desconozco la autorización otorgada por Irma Rosa Correa de Blanco a la señora Maria Espinoza Falcón, lo que como tal no constituye prueba alguna sino una defensa que debió esgrimirse en la contestación como lo dispone el artículo 361 del Código adjetivo en donde se señala que el demandado en su contestación deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación. De suerte que resulta improcedente promover en el escrito de pruebas un rechazo y negación de la demanda o de algunas de las pretensiones del actor. En cuanto al desconocimiento a la autorización otorgada a la demandante es igualmente inoportuna ya conforme a las normas del citado código la impugnación de los documentos producidos con el libelo debe formularse en la contestación para que la otra parte tenga la oportunidad de mostrar su autenticidad; de admitir lo contrario se estaría creando un desequilibrio procesal prohibido por la ley. En cuanto a la prueba de informes contenida en el numeral tercero del escrito consistente en la solicitud de información a la Dirección de catastro y a la Sindicatura del Municipio Iribarren para que ésta informase quien figura como propietario del inmueble aun cuando dichas resultas no constan en el expediente situación que no puede tener en estado de pendencia indefinida el proceso puesto que ello iría en contra de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela más si tomamos en cuenta que el presente es un juicio breve, este Tribunal observa que la misma resulta impertinente a la causa ya que, en nada afectaría el fondo de lo planteado pues no se trata aquí de determinar la propiedad del inmueble sino que lo discutido es el incumplimiento de un contrato de arrendamiento existente entre actora y demandado que generó obligaciones de hacer para ambas partes más no de dar, de manera que la titularidad del inmueble seguirá inalterada sea cual fuere el pronunciamiento contenido en este fallo, por ello igualmente quedan desechadas las documentales producidas por la actora insertas a los folios 37, 38 y 39 de autos; de suerte que quedan abiertas las vías para intentar las acciones que el derecho de propiedad sobre las mismas pueda generar por no ser esto materia de esta causa, en consecuencia es igualmente improcedente solicitar como lo hizo la demandada en su escrito de pruebas la reposición de la causa al estado de notificar al Sindico Procurador Municipal ya que el derecho que sobre el inmueble pueda tener el municipio no ha sido afectado.
En definitiva, no habiendo contestado la demandada la demanda intentada en su contra ni probado nada que le favoreciera la presunción legal de confesión debe surtir todos sus efectos en este juicio esto es, debe darse como admitido por la demandada que efectivamente incumplió el contrato celebrado y se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento que le imputa la actora por lo que la demanda intentada debe prosperar y así se declara.
En consideración a lo precedentemente expuesto, entregar el inmueble arrendado consistente en una casa ubicada en la carrera 32 entre calles 35 y 37 signada con el N° 35-56 de esta ciudad, totalmente desocupado de bienes y personas. Se condena al pago de la suma de setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 750.000,00) es decir setecientos bolívares fuertes (Bs.F. 750,oo) correspondientes a los cánones de arrendamiento insolutos desde el 15-04-07 al 15-07-07, más los que se sigan causando hasta que quede firme el presente fallo. Se condena a la demandada a pagar las costas del proceso por haber vencimiento total conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto la presente sentencia es dictada fuera del lapso de Ley se ordena notificar alas partes.
Publíquese y Regístrese.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años: 196º y 149º.
La Juez,
Dra. Libia La Rosa de Romero
La Secretaria,
Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó, siendo las 12:14 p.m.
La Sec.,
|