REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de febrero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO : KP02-V-2007-004498
Exp. 13.261 / Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento
Se inició la presente causa por ante este tribunal en fecha 01-11-07, mediante auto de admisión del libelo de demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por la ciudadana GLADYS TEODORA LOZADA LÓPEZ, venezolana, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 4.376.723 y de este domicilio, asistida por el abogado Francisco A. Wohnsiedler, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 30.320; contra la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA GÓMEZ SILVA, venezolana, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 15.057.432 y de este domicilio.
Admitida la demanda se emplazó a la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos su citación a los fines de la contestación. En fecha 08-11-07 se libró compulsa, consignando el alguacil el día 08-01-08 el recibo de citación debidamente firmado por la demandada de autos, quien en la oportunidad de contestar la demanda no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Durante el lapso probatorio la parte demandada consignó escrito de promoción. Concluidas así las etapas de instrucción y sustanciación del proceso pasa este Tribunal a dictar su fallo en los siguientes términos:
Manifiesta la parte demandante en su libelo, que en fecha 16-12-2005 celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana Beatriz Josefina Gómez Silva, el cual tenía por objeto un inmueble ubicado en la Urbanización La Ruezga II, Bloque 17, Edificio 1, N° 03-01, piso 3, Parroquia Unión de esta ciudad, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, inserto bajo el N° 58, tomo 223. Continúa alegando que en la cláusula cuarta de dicho contrato se estableció una duración de seis meses fijos, los cuales se vencieron el 15-06-2006 y dado que las partes no se pusieron de acuerdo para su continuación, comenzó a transcurrir la prórroga legal de seis meses conforme al artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; aduciendo además que al vencimiento de dicho lapso la arrendataria no cumplió con su obligación de entregar el inmueble prevista en la cláusula séptima del nombrado contrato; señalando además que en fecha 01-03-07 suscribió con la demandada por ante la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara un Acta Convenio signada con el N° 044/07, la cual reproduce marcada “B”, en la que convinieron en establecer como fecha tope para la entrega del inmueble arrendado el día 15-06-07, alegando el incumplimiento de dicho acuerdo por parte de la arrendataria, razón por la cual y con fundamento en el artículo 1167 del Código Civil acude ante esta autoridad para demandar a la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA GÓMEZ SILVA para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en el cumplimiento del convenio celebrado el 01-03-07 y se sirva entregar el inmueble arrendado completamente desocupado de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, así como en el pago de las costas procesales. Estima la demanda en la suma de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) o su equivalente en la suma de cinco mil bolívares fuertes (Bs. F. 5.000,00)
En la oportunidad legal de la contestación, la demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial, recayendo en su contra la presunción de confesión ficta contenida en el artículo 887 en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe proceder este Tribunal a verificar si están dados los extremos contenidos en la norma para que la confesión produzca los efectos legales correspondientes. Sin embargo antes de proceder a ese análisis es necesario aclara que el Tribunal dictó el auto de admisión como cumplimento de contrato de arrendamiento no obstante de la lectura detenida del libelo se observa que lo peticionado no es el cumplimiento del contrato de arrendamiento sino el cumplimiento del convenio que posterior al vencimiento del contrato celebraron las partes en presencia de la Directora de inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren no obstante y como ese error en nada afecta el derecho a la defensa de las partes no será necesaria la reposición ni la modificación del auto señalado y así se establece.
Aclarado lo anterior procede quien dictamina a analizar los extremos de la norma previamente señalada y en ese sentido se observa que dicho dispositivo establece que, si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo establecido, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante y si nada probare el demandado que le favorezca. De acuerdo con lo anterior, el primer extremo que debe constatar el juez es que la pretensión deducida se encuentre amparada por el ordenamiento jurídico. En el caso bajo análisis, el demandante pretende el cumplimiento de un convenio celebrado entre ambas partes por ante la Oficina de Inquilinato, el cual fue suscrito en virtud de haber vencido el tiempo de duración del contrato de arrendamiento escrito así como el de la prórroga legal correspondiente. Al respecto,, el artículo 1.167 del Código Civil establece que “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. De acuerdo con lo anterior, no existe duda alguna en cuanto a que la pretensión deducida en este caso se adecua a un interés legalmente protegido por el ordenamiento jurídico vigente por cuanto vencido el contrato como lo afirma el demandante, corresponde a la arrendataria su entrega, la cual según su decir no efectúo en forma voluntaria por lo que el arrendador solicitó la intermediación de un órgano administrativo llegándose al acuerdo de otorgarle un plazo posterior a la entrega, esto con la finalidad de poner fin a la desavenencia sobrevenida entre las partes sin llegar a la solución jurisdiccional lo que además denota una clara manifestación del arrendador de no continuar con la relación y de obtener la entrega del inmueble; situación que sin embargo no se materializó por lo que es absolutamente ajustado a las normas legales proceder como lo hizo el demandante esto es, acudir a la vía jurisdiccional para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos y así se establece.
El otro extremo que es necesario verificar para establecer los efectos de la presunción legal de confesión está referido a la prueba. En este aspecto debe tenerse sumo cuidado en analizar las pruebas producidas por el confeso, pues como lo ha establecido reiteradamente la jurisprudencia: “Es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda”. De manera que, es necesario constatar si la parte demandada durante el lapso probatorio trajo o no a los autos alguna prueba que le favorezca, observándose que durante el lapso probatorio la parte demandada consignó escrito con el que conjuntamente presenta copia certificada de un contrato de opción a compra celebrado entre ella y la parte demandante, dicho documento no tiene ningún valor probatorio en este proceso y por ello se desecha, por cuanto lo pretendido en este proceso es el cumplimiento de un acuerdo celebrado entre las partes en donde estás convinieron una fecha para la entrega definitiva del inmueble con motivo de la celebración previa de un contrato de arrendamiento. Debiendo dejarse claro que, la opción a compra es un negocio jurídico distinto al arrendamiento que por tanto genera consecuencias jurídicas distintas a este y como lo afirma la propia demandada cursa por ante este mismo tribunal una acción de resolución cuyo objeto es el contrato de opción a compra de suerte que las consecuencias jurídicas que ese negocio pueda generar para una u otra parte son independientes y totalmente ajenos a este juicio pues como se puede leer del contenido del documento que contiene la opción nada dicen las partes en el mismo, a acerca del arrendamiento que es el acto jurídico que motiva y justifica el uso y goce por parte de la arrendataria del inmueble objeto de esta litis, ya que ni la opción ni la venta dan ese derecho hasta que la misma no se perfecciona tal como lo establece el artículo 1488 del Código Civil. En cuanto a la jurisprudencia que ha sido citada por la demandada, esta juzgadora debe manifestar que la comparte plenamente pero ello se refiere al hecho de que este tipo de negociación (opción a compra) en su mayoría son verdaderas ventas y por lo tanto los efectos jurídicos que se generan son en realidad distintos a los de la opción, como por ejemplo la obligación de la entrega de la cosa, que no se genera en la opción en donde simplemente nace una obligación de hacer no de dar y podríamos enumeras otras que no vienen al caso por no tratarse en este proceso de la determinación de la naturaleza jurídica del contrato llamado por las partes de opción sino del cumplimiento del convenio de entrega del inmueble celebrado por las partes ante la oficina de inquilinato. En cuanto a las copias simples de la boleta de citación dirigidas a dos personas distintas a la parte demandante y que dice la demandada son hijos de la actora, tal parentesco no se encuentra demostrado en autos ni tal documental es un elemento de prueba que permita llevar a la convicción de esta juzgadora que en efecto esas personas actuaron en nombre y por cuenta de la demandante suscriptora del convenio y que tipo de agresiones fueron cometidas o las consecuencias que en relación a este hecho se hayan podido generar en relación al convenio cuya ejecución se demanda toda vez que, el incumplimiento de este convenio por parte de la arrendadora seria una excepción que solo podría oponer la demandada en la contestación de la demanda (exceptio non adimpleti contractus art. 1.168 del Código Civil) y como se señaló antes, al analizar las pruebas del confeso el juez debe limitarse a considerar las que no constituyan excepciones y cuyo fin sea enervan la pretensión deducida) por lo que no puede sino desechar tales pruebas y así se establece. En cuanto a los recaudos correspondientes a recibos de pago de alquiler y depósitos de cánones de arrendamiento, luego de examinarlos uno a uno con detenimiento se observa que los recibos corresponden al año 2006 y al período del 2007 en que se encontraba vigente el convenio celebrado ante la Dirección de Inquilinato y los posteriores corresponden a las consignaciones realizadas en un tribunal de municipio que solo se tramitan cuando persiste la renuencia del arrendador a recibir los pagos no constando en autos que el arrendador sometido a régimen de consignación haya retirado tales cantidades, situación que si sería objeto de análisis para determinar si en efecto el contrato se prorrogó mas allá de la fecha del convenio desvirtuando la demanda intentada.
En definitiva, no habiendo contestado la demandada la demanda intentada en su contra ni probado nada que le favoreciera, la presunción legal de confesión debe surtir todos sus efectos en este juicio, esto es, debe darse como admitido por la demandada que efectivamente incumplió el convenio celebrado al no haber entregado el inmueble arrendado una vez vencido el término pactado en el mismo, por lo que la acción intentada debe prosperar y así se declara sin que tenga este Tribunal que hacer ningún otro pronunciamiento sobre los demás aspectos de este juicio por el efecto que produce la confesión y así se establece.
En consideración a lo precedentemente expuesto, este Tribunal actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONVENIO interpuesta por la ciudadana GLADYS TEODORA LOZADA LOPEZ contra la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA GOMEZ SILVA ambas suficientemente identificadas en la parte narrativa de este fallo. En consecuencia, se condena a la última de las nombradas a entregar el inmueble arrendado ubicado en la Urbanización La Ruezga II, Bloque 17, Edificio 1, N° 03-01, piso 3, Parroquia Unión de esta ciudad, libre de personas y bienes, y en el mismo buen estado en que lo recibió. Así mismo se condena en costas por haber vencimiento total, conforme lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena notificar a las partes.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de Febrero del año ocho (2008). Años: 197º y 148º.
La Juez,
Dra. Libia La Rosa de Romero
La Secretaria,
Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó, siendo las 10:43 a.m.
La Sec.
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