En fecha 03-02-2006, el ciudadano: ATHANASE MERMINGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-7.389.613, asistido por el abogado: EUCLIDES SEBASTIANI MÁRQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.079, demandó al ciudadano: JOAO FERREIRA DOS RAMOS, extranjero, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº E-1.055.226, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO DETERMINADO.- Alegó el actor que cedió en arrendamiento unos inmuebles de su propiedad, constituidos por dos Locales Comerciales distinguidos con los Nº 23-112 y 23-116, y un apartamento distinguido con el Nº 2, ubicados en la carrera 21 entre calles 23 y 24, Edificio Isabel-Luisa, Barquisimeto, Estado Lara, exclusivamente para uso comercial los Locales y residencial el apartamento, al ciudadano JOAO FERREIRA DOS RAMOS, anteriormente identificado, quien es el arrendatario, a través de un Contrato de Arrendamiento privado a tiempo determinado, el cual anexó en original marcado con la letra “A”.- Que de acuerdo a la Cláusula Segunda de dicho contrato, el plazo de duración del contrato era de dos años y seis meses, contados a partir del 01 de Agosto del 2002, prorrogable por lapsos iguales y consecutivos de dos años y seis meses, al menos que con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del plazo, alguna de las partes de aviso a la otra su deseo de no prorrogarlo, siendo el caso que el término de vigencia inicial de dicho contrato de arrendamiento, venció en fecha: 01-02-2005, y él en su carácter de Arrendador –propietario, de conformidad con la Cláusula Segunda del referido contrato, le notificó a través de telegrama con acuse de recibo en fecha 20-12-2004 y debidamente entregado el 23-12-2004, o sea con más de treinta (30) días de anticipación al vencimiento del término de vigencia inicial de dicho contrato de arrendamiento al Arrendatario, ciudadano JOAO FERREIRA DOS RAMOS, ya identificado, que el contrato privado de Arrendamiento, que tenían suscrito por dos locales comerciales Nº 23-112 y 23-116 y un apartamento signado con el Nº 2, ubicado en la dirección arriba antes descrita (Carrera 21 entre Calles 23 y 24, Edificio Isabel-LUISA…) (SIC), no le sería renovado, según Cláusula Segunda, así como se desprende de original de Telegrama con su correspondiente acuse de recibo, el cual anexó marcada con la letra “B”, trayendo como consecuencia que dicho contrato no se prorrogara convencionalmente por el mismo periodo inicial, ya que operó el desahucio respectivo, operando en cambio a partir de ese momento, o sea a partir de la fecha de vencimiento del mencionado Contrato, en fecha 01-02-2005, y de pleno derecho la Prórroga Legal de un (1) año, todo de conformidad con el articulo 38 literal “B” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, venciendo a su vez la misma en fecha 01-02-2006.- Y ahora es el caso, que vencida la Prórroga Legal el Arrendatario se ha negado a desalojar voluntariamente el mencionado inmueble, estaría incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales y legales, por lo cual fundamento en los artículos 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliario y 1167 del Código Civil, por lo que demandó el Cumplimiento o ejecución del contrato de arrendamiento a tiempo determinado, a los fines de que una vez que sea Declarada con lugar dicha demanda, le sea entregado totalmente desocupado tanto de personas como de cosas el inmueble a su poderdante, en forma voluntaria o a ello lo condene el Tribunal. Igualmente peticionó las costas del presente juicio. Estimó la demanda en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), conforme a la moneda de curso legal vigente para la oportunidad en que introdujo la demanda. Asimismo y de conformidad con el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicitó el Secuestro del inmueble arrendado y se ordene el deposito de la misma en su persona, como propietario del inmueble.- Riela a los folios 3 al 6, los documentos fundamentales de la presente acción.- Riela al folio 7 auto de admisión de la demanda.- Al folio 8, el alguacil consignó recibo de citación del demandado ciudadano: JOAO FERREIRA DOS RAMOS, quien se negó a firmar y le hizo entrega de la compulsa.- Al folio 12, la Secretaria del Tribunal complementó la citación del demandado, ciudadano JOAO FERREIRA DOS RAMOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a petición de la parte interesada.- Al folio 13, riela escrito de contestación a la demanda presentado por el abogado: RAFAEL ALFONSO MARTÍNEZ, actuando en su condición de apoderado judicial del demandado de autos, ciudadano JOAO FERREIRA DOS RAMOS, acompañando su escrito con poder marcado “A”, el cual corre inserto a los folios 14 y 15 respectivamente.- Riela a los folios 16 al 18, escrito de pruebas promovido por la parte actora y en donde solicitó la prueba de cotejo de los instrumentos que hizo valer en virtud de que fueron desconocidos por la parte demandada en el acto de contestación de la demanda; acompañó su escrito con anexos que corren insertos a los folios 19 al 23, siendo admitidas tal como se desprende al folio 24 del presente asunto.- Riela a los folios 26 y 27, escrito de pruebas igualmente promovido por la parte actora y admitidas al folio 27.- Riela al folio 28, acta levantada con motivo de la designación de expertos, para la prueba de cotejo promovida por la parte actora, siendo designados los siguientes: RAFAEL ALBERTO SANTANA ROJAS, LINO JOSÉ CUICAS, y ANTONIO JOSÉ CEGARRA.- Riela del folio 30 al 32, declaración del testigo promovido por la parte actora, ciudadana MARIBEL VARGAS.- Al folio 33, el abogado RAFAEL MARTÍNEZ en su condición de apoderado del demandado ciudadano JOAO FERREIRA DOS RAMOS, sustituyó poder en el abogado JHENNALY BRAVO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.247. En fecha: 15-03-2007, el alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado a los expertos ANTONIO JOSÉ CEGARRA Y LINO JOSÉ CUICAS.- Riela a los folios 37 y 38, declaración del testigo promovido por la parte actora, ciudadano: PEDRO JOSÉ CRESPO JIMÉNEZ.- Al folio 39, comparecieron los expertos designados, ciudadanos: ANTONIO JOSÉ CEGARRA CEGARRA, LINO JOSÉ CUICAS, y RAFAEL ALBERTO SANTANA ROJAS, aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley, asimismo solicitaron el lapso de ocho días de despacho para la consignación de Informe y credencial para realizar el estudio ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, siendo acordado dichos pedimentos al folio 40. Al folio 42 compareció el experto, ciudadano ANTONIO JOSÉ CEGARRA, y consignó en doce (12) folios útiles y una plana gráfica con doce fotografías el Informe contentivo de las resultas periciales, el cual corre inserto del folio 43 al 61 de autos, el cual fue Impugnado por el abogado RAFAEL MARTÍNEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante escrito que cursa a los folios 62 al 71 de autos, respectivamente.- Al folio 72, el Tribunal estampó auto, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y en donde dejó asentado que sobre la impugnación formulada por la parte demandada, se pronunciara en la sentencia definitiva, el cual fue apelado por la parte demandada tal como consta al folio 73, siendo oída la apelación al folio 74, y remitida la misma a la U.R.D.D. Civil, con oficio 4920-588, tal como consta al folio 78, correspondiendo conocer de dicha apelación por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien dictaminó en Sentencia de fecha 28-03-2007, como se constata en el Cuaderno Separado de Apelación signado con el Nº KP02-R-2006-000512, que la Apelación formulada por la parte demandada se declaró SIN LUGAR.- En fecha: 10-05-2007, la ciudadana: Pastora del Carmen Gómez, en su carácter de viuda del ciudadano: JOAO FERREIRA DOS RAMOS, parte demandada en el presente asunto, consignó ACTA DE DEFUNCIÓN del mismo, al cual corre en autos al folio 82.- En fecha: 11-05-2007, la Juez Temporal adscrita a este Despacho, Abg. Keydis Pérez Ojeda, se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes, folio 83.- A solicitud de la parte actora, al folio 85 se acordó publicar Edicto, cuyos ejemplares debidamente publicados en la prensa fueron consignados por la parte actora y habiendo cumplido con este requisito al folio 109, el actor solicitó se nombrada defensor ad-litem a los herederos desconocidos. En fecha: 16-10-2007, se designó defensor ad-litem de los herederos desconocidos a la Abogada. DORIS GONZÁLEZ, quien siendo debidamente notificada por el alguacil del Tribunal, tal como consta al folio 111, compareció ante este Tribunal al folio 113 aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.- A solicitud de la parte actora al folio 115 se acordó librar boleta de notificación a la abogada DORIS GONZÁLEZ, en su carácter de defensora ad-litem de los herederos desconocidos del demandado de autos, ciudadano: JOAO FERREIRA DOS RAMOS, a los fines de participarle de la oportunidad fijada para dictar sentencia en la presente causa, siendo notificada por el alguacil del Tribunal, tal como consta al folio 116.- En fecha: 18-12-2007, compareció la ciudadana: PASTORA DEL CARMEN GÓMEZ DE DOS RAMOS, actuando en su condición de viuda, y por tanto heredera del causante JOAO FERREIRA DOS RAMOS, debidamente asistida por el Abogado. HENRRY ANTONIO RODRÍGUEZ y presentó escrito.- En fecha: 14-02-2008, el Tribunal estampó auto y transcurrido como ha sido íntegramente el lapso para dictar Sentencia en la presente causa, este Juzgador procede a proferir su fallo y en la parte dispositiva del mismo, ordenará la notificación de las partes, conforme lo prevé el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Riela al folio 13 escrito de contestación a la demanda, presentado por el abogado RAFAEL ALFONSO MARTÍNEZ, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del demandado, ciudadano: JOAO FERREIRA DOS RAMOS, extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-1.055.226, quien contestó en los siguientes términos: PRIMERO: Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los argumentos expresados en la presente demanda por no ser cierto en los hechos ni en el derecho.- SEGUNDO: Negó que se le haya alquilado el inmueble señalado en el libelo, a través de un contrato de arrendamiento privado a tiempo determinado y que el demandante anexó marcado con la letra “A”, folio 3 y 4.- TERCERO: Desconoció en nombre de su representado el contenido y firma del presunto contrato de arrendamiento a tiempo determinado el cual corre al folio 3 y 4 antes señalado. CUARTO: Desconoció el contenido del telegrama que corre al folio 5 y 6 y acuse de recibo por no guardar relación con ningún arrendamiento a nombre de su representado. QUINTO: Negó, rechazó y contradijo que haya operado el desahucio respectivo.- SEXTA: Negó, rechazó y contradijo que su representado se haya negado a desalojar el citado inmueble que señaló en el libelo y que esté incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales y legales.-
En cuanto al desconocimiento de los documentos fundamentales de la presente acción y de la impugnación del informe de los expertos con motivo de la prueba de cotejo: Establece el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo siguiente: “En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía”. Y siendo pues, que las anteriores defensas opuestas por la parte demandada debe decidirla el Tribunal al Fondo de la Definitiva, conforme lo establece el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, anteriormente mencionado, este Juzgado en concordancia con el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, procede a dirimir las mismas como PUNTO PREVIO a la definitiva, en los siguientes términos:
Observó este Juzgador, que en el escrito de Contestación a la Demanda, que riela al folio 13, presentado por el abogado RAFAEL ALFONSO MARTÍNEZ, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del demandado, ciudadano: JOAO FERREIRA DOS RAMOS, DESCONOCIÓ en nombre de su representado el contenido y firma del contrato de arrendamiento privado a tiempo determinado el cual fue producido por la parte actora en fotostatos a los folios 3 y 4 de autos. Asimismo, observó este Juzgador que la parte actora en escrito de pruebas que cursa a los folios 16 al 18, consignó el original del Contrato de Arrendamiento el cual quedó inserto a los folios 19 y 20 respectivamente, e insistió en hacerlo valer, en virtud de su desconocimiento, solicitando la prueba de Cotejo sobre el mismo. Ahora bien, cursa a los folios 43 al 61, el Informe Pericial presentado por los expertos designados para realizar dicho Cotejo, ciudadanos: ANTONIO JOSÉ CEGARRA, RAFAEL ALBERTO SANTANA ROJAS, y LINO JOSÉ CUICAS, el cual fue impugnado por la parte demandada, tal como consta a los folios 62 al 71, solicitando a su vez, la práctica de una nueva Experticia Grafotécnica, realizada por Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas de la Delegación del Estado Lara, así como la practica de una Experticia Dactiloscópica sobre las Huellas dactilares que aparece en el Contrato de Arrendamiento privado cuestionado, Experticia Grafotécnica sobre los dígitos que se observan al pie de la firma del referido documento objeto fundamental de la demanda, acordándose por auto que cursa al folio 72 que el Tribunal se pronunciaría sobre la Impugnación y lo solicitado en la sentencia Definitiva, siendo apelado dicho auto por la parte demandada, tal como se evidencia al folio 73 del presente asunto, correspondiéndole conocer de dicha Apelación el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien declaró SIN LUGAR, la Apelación formulada por la parte demandada, y confirmando el auto dictado por este Tribunal al folio 72 del asunto principal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, asimismo ordenó que el Juez de este Tribunal debería decidir sobre la impugnación en la sentencia del juicio principal, tal como se constató en Sentencia de fecha 28-03-2007, del Cuaderno Separado de Apelación signado con el Nº KP02-R-2006-000512, que cursó en dicho Juzgado.-
En tal sentido, cabe destacar que es de la consideración de este Juzgador, que la experticia grafotécnica viene a constituir un medio probatorio que permite al Tribunal determinar la autenticidad de la firma desconocida, estableciendo el artículo 1425 del Código Civil, lo siguiente: “El dictamen de la mayoría de los expertos se extenderá en un solo acto que suscribirán todos, y debe ser motivado, circunstancia sin la cual no tendrá ningún valor. Si no hubiere unanimidad, podrán indicarse las diferentes opiniones y sus fundamentos.” Al aplicar el artículo antes citado al caso de marras, tenemos que la evacuación de esta prueba estuvo sujeta a las normas previstas para la prueba de experticia conforme lo establece el artículo 446 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente: “El Cotejo se realizará por expertos con sujeción a lo que se previene en el Capítulo VI de este Titulo,” es decir del informe Pericial presentado debidamente suscrito unánimemente por los Expertos designados, cuya designación no fue en modo alguno cuestionada por la parte demandada, se desprende que la misma fue debidamente motivada, lo que hace confiable las causas de sus afirmaciones y en consecuencia su respectiva Conclusión Pericial, pues los razonamientos previos a su dictamen lo basaron en comparaciones de más de dos firmas, es decir, la firma desconocida del Contrato de Arrendamiento privado a tiempo determinado que constituye el documento fundamental de la presente acción, el cual cursa en original a los folios 19 y 20, y las firmas de los documentos indubitados cuyas especificaciones se encuentran detalladas a los folios 45, 46, y 47 del Informe Pericial, concluyendo los respectivos expertos designados para realizar dicho Cotejo, ciudadanos: ANTONIO JOSÉ CEGARRA, RAFAEL ALBERTO SANTANA ROJAS, y LINO JOSÉ CUICAS, insertos a los folios 43 al 61 de autos, que la firma manuscrita que fuera desconocida y que con el carácter de “EL ARRENDATARIO” aparece estampada en la parte inferior derecha del documento CONTRATO DE ARRENDAMIENTO PRIVADO, obrante a los folios 19 y 20 del Expediente N° KP02-V-2006-000378, que cursa por ante este Juzgado, HA SIDO REALIZADA O EJECUTADA, en el lugar donde aparece por la misma persona que identificándose como JOAO FERREIRA DOS RAMOS, titular de la Cédula de Identidad N° E-1.055.226, quien suscribió los documentos señalados como indubitados para la prueba de Cotejo, es decir, existiendo identidad de producción con respecto a la firmas de origen conocido, y en consecuencia corresponde a UNA FIRMA AUTENTICA.- En consecuencia, este Juzgador, conforme al resultado arrojado por los expertos, en la prueba de cotejo, antes señalada, declara la AUTENTICIDAD DE LA FIRMA DESCONOCIDA por el demandado ciudadano: JOAO FERREIRA DOS RAMOS, suscrita en su carácter de Arrendatario en el documento fundamental de la presente acción y constituido por el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO PRIVADO A TIEMPO DETERMINADO, cuyo original riela los folios 19 y 20.- Asimismo, este Juzgador declara IMPROCEDENTE los pedimentos formulados por la parte demandada en su escrito de Impugnación cursante a los folios 62 al 71 de autos. Y SIN LUGAR, la Impugnación formulada por la parte demandada en contra del Informe Pericial presentado por los expertos designados para la prueba de Cotejo, ciudadanos: ANTONIO JOSÉ CEGARRA, RAFAEL ALBERTO SANTANA ROJAS, y LINO JOSÉ CUICAS, inserto a los folios 43 al 61 de autos. Y ASÍ SE DECLARA.-
Ahora bien, en cuanto al desconocimiento efectuado por la parte demandada en la contestación de la demanda, al contenido del telegrama que corre al folio 5 y 6, y al acuse de recibo por no guardar relación con ningún arrendamiento a nombre de su representado. Observó este Juzgador, que los instrumentos desconocidos fueron promovidos durante el debate probatorio en original por la parte actora quedando insertos a los folios 21 al 23 de autos, y siendo pues, que de sus contenidos se desprende que efectivamente guardan relación con los inmuebles objeto de la presente acción y de las personas contratantes de la relación arrendaticia se declara IMPROCEDENTE, el Desconocimiento efectuado por la parte demandada en contra de dichos instrumentos.- Y ASÍ SE DECLARA.-
DE LAS PRUEBAS:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, las partes tienen las cargas de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y realizadas las anteriores consideraciones, observó el Tribunal que solamente la parte actora promovió pruebas, las cuales se proceden a valorar seguidamente, a los fines de determinar la procedencia o no de las pretensiones de la actora.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Riela a los folios 16 al 23, y 26, escritos de pruebas promovidos por el ciudadano: ATHANASE MERMINGAS, en su carácter de parte actora, debidamente asistido por el abogado EUCLIDES SEBASTIANI, en donde:
I: Ratificó y Reprodujo el mérito favorable que se desprende de autos, en todo lo que le pueda favorecer.-
II: Promovió Originales del Contrato de Arrendamiento privado en el cual se fundamenta la presente demanda, suscrito por su persona y el ciudadano: JOAO FERREIRA DOS RAMOS, ya identificado, sobre los inmuebles objeto de la presente demanda. Con respecto a este instrumento, el mismo corre inserto los folios 19 y 20 de autos, constatándose de su contenido la relación arrendaticia entre el actor, ciudadano: ATHANASE MERMINGAS, en su carácter de arrendador, y el demandado, ciudadano: JOAO FERREIRA DOS RAMOS, en su carácter de arrendatario. En el Particular Primero se especificó los inmuebles dados en arrendamiento objetos de esta demanda constituido por dos Locales Comerciales distinguido con los Nº 23-112 y 23-116, y un apartamento distinguido con el Nº 2, ubicados en la Carrera 21 entre Calles 23 y 24, Edificio Isabel-Luisa, Barquisimeto Estado Lara; y en la Cláusula Segunda, que ambas partes convinieron en que el plazo de duración del contrato era de dos años y seis meses, contados a partir del 01 de agosto del 2002, prorrogable por lapsos iguales y consecutivos de dos años y seis meses, al menos que con treinta (30) días de anticipación, al vencimiento del plazo, alguna de las partes de aviso a la otra su deseo de no prorrogarlo, constatándose que las partes suscribieron un contrato de arrendamiento a tiempo determinado. Dicho instrumento es apreciado por este Tribunal en todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió originales de telegrama con acuse de recibo.- Observó este Juzgador, que los instrumentos promovidos quedaron insertos a los folios 21 al 23 de autos, y donde se constató de sus contenidos que los mismos guardan relación con los inmuebles objeto de la presente acción, asimismo se constató en la notificación efectuada por el actor ciudadano ATHANASE MERMINGAS, en fecha: 20-12-2004, al ciudadano JOAO FERREIRA DOS RAMOS, que el contrato de arrendamiento sobre los inmuebles alquilados no le sería renovado conforme a la Cláusula Segunda, por ello, dichos instrumento son apreciados por este Tribunal en todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 429 y 430 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1375 del Código Civil.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
III: Promovió Prueba de Cotejo.- Con respecto a esta prueba, la misma fue debidamente valorada y declarada como autentica, en el pronunciamiento previo al fondo de esta Definitiva, en virtud del desconocimiento efectuado por la parte demandada a los documentos fundamentales de la presente acción y de la impugnación al informe presentado por los expertos con motivo de esta prueba de cotejo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
IV: Promovió Prueba de Informes dirigida a IPOSTEL. Con respecto a esta prueba, observó este Tribunal que riela al folio 25 copia del oficio emanado de este Tribunal con motivo de la prueba de Informe solicitada a IPOSTEL, pero siendo pues, que no consta en los autos las resultas de dicha prueba, ni consta que el promovente insistiera en la evacuación de la misma, este despacho judicial no tiene material que valorar. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
V: Promovió la prueba testimonial de la ciudadana: MARIBEL VARGAS.- Con respecto a esta prueba, observó este Juzgador que riela a los folios 30 y 31 declaración rendida por la ciudadana MARIBEL VARGAS, titular de la Cédula de Identidad N° 7.434.660, quien a pregunta formulada por la parte actora promovente y repregunta formulada por la parte demandada, contestó: Que conoce a los ciudadanos ATHANASE MERMINGAS y JOAO FERREIRA DOS RAMOS, que el primero es propietario de un apartamento y local donde el señor JOAO es inquilino, y que lo sabe y le consta porque el señor ATHANASE MERMINGAS, era cliente de la doctora ALEJANDRA RODRÍGUEZ, de la cual ella es su Secretaria y le elaboraba los contratos de arrendamientos, y se trasladó al sitio de trabajo del señor JOAO para que lo firmara y como es un bar y ella es mujer le pidió al señor Pedro Crespo que la acompañara. Y siendo pues, que tal declaración fue rendida sin contradicción alguna es apreciada por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió la declaración del testigo PEDRO JOSÉ CRESPO JIMÉNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 14.335.711. Con respecto a esta prueba, observó este Juzgador que riela a los folios 37 y 38 declaración rendida por el ciudadano: PEDRO JOSÉ CRESPO JIMÉNEZ, antes identificado, quién a pregunta formulada por la parte actora promovente y repregunta formulada por la parte demandada contestó: que conoce a los ciudadanos ATHANASE MERMINGAS y JOAO FERREIRA DOS RAMOS, que tiene entendido que el señor ATHANASE MERMINGAS, tiene un local arrendado al señor JOAO. Que para el año 2002 acompañó a la señora MARIBEL VARGAS a un sitio para que el señor JOAO firmara un contrato, en un bar ubicado en la Carrera 21 entre 23 y 24. Y siendo pues, que tal declaración fue rendida sin contradicción alguna es apreciada por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
PRIMERO: Trabada como quedó la controversia el Tribunal procede a dirimir el fondo de la Definitiva en los siguientes términos: La parte actora ciudadano: ATHANASE MERMINGAS, plenamente identificado en autos, asistido por el abogado: EUCLIDES SEBASTIANI MÁRQUEZ, en fecha 03-02-2006, demandó al ciudadano: JOAO FERREIRA DOS RAMOS, antes identificado, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO DETERMINADO, alegando en su escrito libelar que cedió en arrendamiento unos inmuebles de su propiedad, constituido por dos Locales Comerciales distinguido con los Nros. 23-112 y 23-116, y un apartamento distinguido con el Nº 2, ubicados en la Carrera 21 entre Calles 23 y 24, Edificio Isabel-Luisa, Barquisimeto Estado Lara, exclusivamente para uso comercial los Locales y residencial el apartamento, a través de un Contrato de Arrendamiento privado a tiempo determinado, el cual anexó en original marcado con la letra “A”.- Que de acuerdo a la Cláusula Segunda el plazo de duración del contrato era de dos años y seis meses contados a partir del 01 de Agosto del 2002, prorrogable por lapsos iguales y consecutivos de dos años y seis meses, al menos con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del plazo, alguna de las partes de aviso a la otra su deseo de no prorrogarlo, siendo el caso que el término de vigencia inicial de dicho contrato de arrendamiento venció en fecha: 01-02-2005, y él en su carácter de arrendador–propietario, de conformidad con la Cláusula Segunda del referido contrato, le notificó a través de telegrama con acuse de recibo de fecha 20-12-2004 y debidamente entregado el 23-12-2004, o sea con más de treinta (30) días de anticipación al vencimiento del término de vigencia inicial de dicho contrato de arrendamiento al ciudadano JOAO FERREIRA DOS RAMOS, que el contrato de arrendamiento privado que tenían suscrito por dos locales comerciales Nº 23-112 y 23-116 y un apartamento signado con el Nº 2, ubicado en la carrera 21 entre Calles 23 y 24, Edificio Isabel-LUISA, DE ESTA CIUDAD DE BARQUISIMETO, ESTADO LARA, no le sería renovado, trayendo como consecuencia que dicho contrato no se prorrogara convencionalmente operando el desahucio respectivo a partir del vencimiento del mencionado Contrato en fecha 01-02-2005, y de pleno derecho la Prórroga Legal de un (1) año de conformidad con el articulo 38 literal “B” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, venciendo a su vez la misma en fecha 01-02-2006.- Y es el caso, que vencida la Prórroga Legal el Arrendatario se negó a desalojar voluntariamente el mencionado inmueble estando incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales y legales con fundamento en los artículos 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliario y el artículo 1167 del Código Civil, por lo que demandó el Cumplimiento o ejecución del contrato de arrendamiento, a tiempo determinado, a fin de que sea Declarada con lugar dicha demanda y le sea entregado totalmente desocupado tanto de persona como de cosas el inmueble en forma voluntaria o a ello lo condene el Tribunal. Igualmente peticiono las costas del juicio. Ahora bien, en la oportunidad de la contestación a la demanda, compareció al folio 13 el abogado RAFAEL ALFONSO MARTÍNEZ, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del demandado, ciudadano: JOAO FERREIRA DOS RAMOS, y contestó en los siguientes términos: Primero: Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los argumentos expresados en la presente demanda por no ser cierto ni en los hechos ni en el derecho.- Segundo: Negó que se le haya alquilado el inmueble señalado en el libelo a través de un contrato de arrendamiento privado a tiempo determinado y que el demandante anexó marcado con la letra “A” Folio 3 y 4.- Tercero: Desconoció en nombre de su representado el contenido y firma del presunto contrato de arrendamiento a tiempo determinado el cual corre al folio 3 y 4 antes señalado. Cuarto Desconoció el contenido del telegrama que corre al folio 5 y 6 y acuse de recibo por no guardar relación con ningún arrendamiento a nombre de su representado. Quinto: Negó, rechazó y contradijo que haya operado el desahucio respectivo.- Sexto: Negó, rechazó y contradijo que su representado se haya negado a desalojar el citado inmueble que señaló en el libelo y que esté incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales y legales, de lo cual este Juzgador, en cuanto a los particulares Tercero y Cuarto, donde Desconoció en nombre de su representado el contenido y firma del contrato de arrendamiento a tiempo determinado y el contenido del telegrama y acuse de recibo por no guardar relación con ningún arrendamiento a nombre de su representado, los mismos fueron resueltos en esta Sentencia como PUNTO PREVIO al Fondo de la Definitiva.-
SEGUNDO: Observó quien Juzga, que al folio 81 compareció la ciudadana: PASTORA DEL CARMEN GÓMEZ DE DOS RAMOS, titular de la Cédula de identidad N° 6.980.629, asistida por la abogada ARELIS AZUAJE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 119.514, y expuso con el carácter de viuda del ciudadano: JOAO FERREIRA DOS RAMOS, que para que sea agregada al expediente y surta sus efectos legales, que consigna original del Acta de Defunción del referido ciudadano, la cual es apreciada por este Tribunal, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil.- En este sentido, se constató en Acta de Defunción expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha: 29-11-2006, que efectivamente el demandado de autos, ciudadano: JOAO FERREIRA DOS RAMOS, falleció en esta ciudad en fecha 15-11-2006, que estaba casado con la diligenciante PASTORA DEL CARMEN GÓMEZ DE DOS RAMOS, y no indicó que tuviera hijos, no obstante, ante esta circunstancia y a solicitud de la parte actora se acordó el Edicto de Ley a los sucesores desconocidos, y cumplido dicho tramite sin que compareciera ante este Tribunal sucesor desconocido alguno, a solicitud de la parte actora se designo defensor ad-litem de los mismos a la abogada DORIS GONZÁLEZ, quien notificada de su cargo aceptó el nombramiento y prestó el juramento de ley.- Así las cosas, la parte actora solicitó se que librara compulsa a la defensora ad-litem designada, siendo acordado por este Tribunal en fecha 25-10-2007, a objeto de notificarle que una vez constara en autos su notificación comenzaría a correr un Lapso de Treinta días de Despacho Siguientes para dictar Sentencia en la presente causa.- Asimismo, a los folios 118 al 132, compareció nuevamente ante este Tribunal la ciudadana PASTORA DEL CARMEN GÓMEZ DE DOS RAMOS, titular de la Cédula de identidad N° 6.980.629, en su condición de viuda y heredera del demandado ya fallecido JOAO FERREIRA DOS RAMOS, asistida por el abogado HENRRY ANTONIO RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.292, y consignó escrito donde alegó que el Cotejo tramitado carece de efectos jurídicos, asimismo solicitó que se declare Sin Lugar la demanda y se condene en costas al demandante, acompañado de original de Copia Certificada de Acta de Matrimonio, expedida por el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Los Rastrojos, la cual es apreciada por este Tribunal, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, donde se constató que el demandado de-cujus JOAO FERREIRA DOS RAMOS, y la ciudadana PASTORA DEL CARMEN GÓMEZ DE DOS RAMOS, contrajeron matrimonio en fecha 22-05-2005.- Y siendo pues, que la presente causa se encontraba para sentencia desde abril del año 2006, tal como consta al folio 72 en auto de fecha 10-04-2006, y en aras de la celeridad procesal y la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de dictar la presente decisión es menester señalar que a pesar, de que en el acta de defunción no se señaló que el demandado en vida dejara hijos, se designó defensora ad-litem, a los fines de que publicada la presente decisión pueda interponer los recursos que considere conveniente en representación de algún heredero desconocido que pudiera haber dejado el de-cujus demandado de autos, JOAO FERREIRA DOS RAMOS.- En cuanto a la ciudadana: PASTORA DEL CARMEN DE DOS RAMOS, titular de la Cédula de identidad N° 6.980.629, esta demostrado en autos su cualidad de viuda del demandado, el de-cujus JOAO FERREIRA DOS RAMOS. En efecto, establece el artículo 165 numeral 1° del Código Civil, lo siguiente: “Son cargo de la comunidad: 1° Todas las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges en los casos en que pueda obligar a la comunidad”. Artículo 1163 eiusdem: “Se presume que una persona ha contratado para si y para sus herederos y causahabientes cuando no se ha convenido expresamente en lo contrario o cuando no resulta así de la naturaleza del contrato.” Artículo 1603 ibidem: “El contrato de arrendamiento no se resuelve por la muerte del arrendador ni por la del arrendatario.” Y siendo pues, un hecho notorio la muerte del arrendador, tal como consta en el acta de defunción que en original cursa al folio 86, al aplicar los artículos citados al caso de marras los mismos le consagran a la ciudadana: PASTORA DEL CARMEN DE DOS RAMOS, titular de la Cédula de identidad N° 6.980.629, la cualidad de arrendataria para actuar en el presente juicio, en su condición de viuda y heredera del causante-demandado: JOAO FERREIRA DOS RAMOS.- Y ASÍ SE DECLARA.-
TERCERO: Cabe considerar, por otra parte, que en este proceso, especialmente durante el debate probatorio, la parte demandada no trajo a los autos prueba alguna que corroborara los alegatos en que basó su defensa, solo la parte actora promovió pruebas, en donde quedó plenamente demostrado en el proceso, lo siguiente: Del Original del Contrato de Arrendamiento privado en el cual se fundamentó la demanda, inserto a los folios 19 y 20 de autos, la relación arrendaticia existente entre el actor, ciudadano: ATHANASE MERMINGAS, en su carácter de arrendador, y el demandado, ciudadano: JOAO FERREIRA DOS RAMOS, en su carácter de arrendatario. Asimismo, en el Particular Primero del contrato se especificó los inmuebles dados en arrendamiento que son los mismos objetos de esta demanda, constituido por dos Locales Comerciales distinguidos con los Nros. 23-112 y 23-116, y un apartamento distinguido con el Nº 2, ubicados en la Carrera 21 entre Calles 23 y 24, Edificio Isabel-Luisa, Barquisimeto Estado Lara; y en la Cláusula Segunda que ambas partes convinieron en que el plazo de duración del contrato era de dos años y seis meses, contados a partir del 01 de agosto del 2002, prorrogable por lapsos iguales y consecutivos de dos años y seis meses, al menos que con treinta (30) días de anticipación, al vencimiento del plazo, alguna de las partes de aviso a la otra su deseo de no prorrogarlo, constatándose que las partes suscribieron un contrato de arrendamiento a tiempo determinado. De los originales de telegrama con acuse de recibo se constató de sus contenidos que guardan relación con los inmuebles objeto de la presente acción y de la notificación efectuada por el actor ciudadano ATHANASE MERMINGAS, de fecha 20-12-2004, al ciudadano JOAO FERREIRA DOS RAMOS, que el contrato de arrendamiento sobre los inmuebles alquilados no le sería renovado conforme a la Cláusula Segunda.- Igualmente en la declaración de los ciudadanos: MARIBEL VARGAS, titular de la Cédula de Identidad N° 7.434.66, que riela a los folios 30 y 31, y la del ciudadano: PEDRO JOSÉ CRESPO JIMÉNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 14.335.711, cursante a los folios 37 y 38, igualmente quedó demostrada la relación arrendaticia entre el propietario del inmueble, ciudadano: ATHANASE MERMINGAS, en su carácter de arrendador, y el ciudadano: JOAO FERREIRA DOS RAMOS, en su carácter de arrendatario, quedando así desvirtuado todos los alegatos del demandado esgrimidos en la contestación de la demanda.- Y ASÍ SE DECLARA.-
CUARTO: Finalmente, demostrado como quedó en el proceso lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, que evidentemente el término de vigencia inicial de dicho contrato de arrendamiento venció en fecha: 01-02-2005, y él en su carácter de Arrendador–propietario de conformidad con la Cláusula Segunda, le notificó a través de telegrama con acuse de recibo de fecha 20-12-2004 y debidamente entregado el 23-12-2004, o sea con más de treinta (30) días de anticipación al vencimiento del término de vigencia inicial de dicho contrato de arrendamiento al ciudadano JOAO FERREIRA DOS RAMOS, que el contrato de arrendamiento privado que tenían suscrito por dos locales comerciales Nº 23-112 y 23-116 y un apartamento signado con el Nº 2, ubicado en la carrera 21 entre Calles 23 y 24 Edificio Isabel-LUISA, en esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, no le sería renovado, trajo como consecuencia que dicho contrato no se prorrogó convencionalmente operando el desahucio respectivo a partir del vencimiento del mencionado Contrato en fecha 01-02-2005, y de pleno derecho la Prórroga Legal de un (1) año de conformidad con el articulo 38 literal “B” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, venciendo a su vez la misma en fecha 01-02-2006.- Y siendo el caso, que vencida la Prórroga Legal la parte Arrendataria no cumplió con su obligación de entregar los inmuebles objeto de esta acción conforme lo establecido en el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento inmobiliarios y los artículos 1159 y 1160 del Código Civil, la presente acción debe ser declarada CON LUGAR, y en consecuencia se condena a los herederos desconocidos del de-cujus: JOAO FERREIRA DOS RAMOS, quien era extranjero, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº E-1.055.22, y a la ciudadana: PASTORA DEL CARMEN GÓMEZ DE DOS RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.980.629, en su carácter de viuda y heredera del causante JOAO FERREIRA DOS RAMOS, hacer entrega a la parte actora de los referidos inmuebles constituido por dos Locales Comerciales distinguido con los Nros. 23-112 y 23-116, y un apartamento distinguido con el Nº 2, ubicados en la Carrera 21 entre Calles 23 y 24, Edificio Isabel-Luisa, Barquisimeto Estado Lara, desocupado totalmente tanto de personas como de cosas, así como al pago de las cosas del presente juicio.- Y ASÍ SE DECIDE.-
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