Barquisimeto, veintiuno de febrero de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO : KP02-L-2003-000803
DEMANDANTE: FRANCISCO SEGUNDO CATARI venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.621.842
ABOGADO PARTE ACTORA: JESÚS CORDERO GIUSTI Y JOSE IGNACIO GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 2003 y 122 respectivamente
DEMANDADO: CORPORACION VENEZOLANA DE TRANSPORTE SILVA C.A, de este domicilio
MOTIVO: -COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
El presente juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES , se inició por ante este tribunal mediante auto de admisión del libelo de demanda interpuesto por RANCISCO SEGUNDO CATARI venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.621.842, asistido en este acto por los abogados JESÚS CORDERO GIUSTI Y JOSE IGNACIO GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 2003 y 122 respectivamente contra CORPORACION VENEZOLANA DE TRANSPORTE SILVA C.A, de este domicilio.
I
Admitida la demanda en fecha 10-09-03, se ordenó la citación de la demandada a fin de que compareciera el TERCER DIA DE DESPACHO SIGUIENTE de citado. En fecha 09 10-03 consta auto del Tribunal donde se declaró incompetente para conocer de la presente causa. En fecha 03-02-04 consta sentencia del Tribunal Primero de Primera Instancia Transitorio de Sustanciación,Mediación y Ejecución del Estado Lara. En fecha 30-03-04 consta sentencia del Juzgado Superior de la Coordinación del Trabajo del Estado Lara la cual declara que este Tribunal es competente para conocer de la presente causa. En fecha 13-04-04 consta auto del Tribunal remitiendo la causa al Tribunal Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara. En fecha 16-04-04 consta auto de recibido. En fecha 21-04-04 consta auto del Tribunal instando al alguacil para la practica de la citación.
ÚNICO
Señala el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, página 218: “El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. (…) La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural que es la sentencia”. Por su parte, GIUSSEPE CHIOVENDA, citado por CARLOS COLOMBO, en su obra Código Comercial y Civil de la Nación, indica que la inactividad procesal, libera a los órganos del Estado de las obligaciones que se derivan de la existencia de un juicio evitando que se mantenga por tiempo indefinido la incertidumbre que trae aparejada a las partes la iniciación de proceso.
Revisada como ha sido la causa, se constata que desde el 21 de Abril de 2004, el actor no ha realizado ningún acto de impulso procesal por lo que la misma se encuentra paralizada, evidenciándose un total abandono de la causa y cumpliéndose en consecuencia con las previsiones legales contempladas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, en donde se dispone que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, lo que significa que es de orden público y no requiere para su declaración de solicitud por parte de alguno de los sujetos procesales y la subsiguiente declaratoria judicial, simplemente ratifica lo que ya estaba consumado, porque en todo caso, ella opera, desde el momento en que haya transcurrido el tiempo previsto en la Ley, sólo requerirá para la declaratoria, que el Juez verifique si se han dado las condiciones necesarias para que se produzca, esto es, la existencia de una instancia, la inactividad procesal y el transcurso del tiempo señalado en la disposición legal. En cuanto al primer requisito, es evidente que existe el supuesto que este es un procedimiento válidamente interpuesto; en relación a la inactividad procesal, también consta de las actas del expediente, ya que no fue suscrita por el demandante ninguna diligencia donde se impulsara el proceso; por último también está evidenciado de los autos el tercer elemento, esto es, el transcurso del tiempo, ya que desde el (21-04-04) hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año sin actividad procesal, por lo que a juicio de quien dictamina es procedente declarar PERIMIDA, la presente instancia y así se establece.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PERIMIDA la presente instancia, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente, una vez quede firme la presente sentencia. No hay condenatoria en costas en razón de lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez:
Abog. Patricia Lourdes Riofrío Peñaloza.
La Secretaria:
María Milagro Silva.
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