REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho (18) de Febrero de dos mil Ocho
197º y 148º
ASUNTO: KP02-V-2008-000131
La presente demanda se inició por ante este Tribunal mediante auto de admisión de fecha 28-01-2008, por motivo del juicio DESALOJO intentado por los ciudadanos BEDA ISABEL RAMIREZ RODRÍGUEZ titular de la cédula de identidad Nro. 4.391.402, respectivamente, debidamente asistida por la Abogada MARÍA DE LA CH. PÉREZ D, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 17.347, de este domicilio, por medio del cual demanda a la ciudadana: ISVELIA YAMILE ROMERO VILLAREAL, titular de la Cédula de Identidad N° 8.052.174. Expone la demandante que en fecha 08 de Noviembre del 2004, dio en arrendamiento un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Rio Lama, Manzana “B”, Edifico B-1, N° 14 de esta ciudad de Barquisimeto. Señala igualmente que el canon de arrendamiento se fijó en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 400.000,00) mensuales, los cuales expresa que la demandada dejó de pagar desde el mes de Junio del año 2007, debiendo a la fecha de la interposición de la demanda la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.800.000,00). ---------------------------------
La parte demandante al contestar la demanda opone la cuestión previa prevista en el artículo 346.1 del Código de Procedimiento Civil concerniente a la incompetencia del Juez adicionando a su oposición una reconvención por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL INDETERMINADO.-------
Siendo la oportunidad fijada en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para decidir la cuestión previa opuesta de conformidad al artículo 346.1 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del Juez, y siendo además la oportunidad la decidir sobre la admisibilidad de la reconvención propuesta y previa rogatoria a Dios para que le brinde sabiduría a esta servidora para decidir, esta juez, pasa a hacerlo y para ello observa:-------
PUNTO PREVIO:
Visto que, la parte demandada, al momento de contestar la demanda, interpuso la cuestión previa establecida en el ordinal Primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la incompetencia de la Juez, sin fundamentar la razones de la misma, esta Juez pasa a analizar la oposición realizada de conformidad a los establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y evidenciando en autos que la demanda por motivo de desalojo es materia civil; que aunado a ello, la cuantía en las demandas que versan sobre contratos indeterminados es lo correspondiente al valor de la acumulación de los cánones de arrendamiento por un año, según lo establece el artículo 36 del Código De Procedimiento Civil Venezolano, lo que es materia de orden público y que en el caso que nos ocupa, el canon de arrendamiento es por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 400.000,oo) ó su equivalente actual en CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.400,oo) según reexpresión que ordena realizar la vigente Ley de Reconversión Monetaria, monto cuya sumatoria resulta en la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.800.000,oo) ó lo que es lo mismo CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 480,oo), cantidad que no excede del limite establecido a los Juzgados de Municipio para conocer de las respectivas demandas, a saber CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000.,oo) o su equivalente CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 5.000,oo) y evidenciándose además que el inmueble se encuentra ubicado en la Jurisdicción del Municipio Iribarren del Estado Lara, razones por la cuales me declaro plenamente competente por la materia, por la cuantía y por el territorio para conocer de la presente demanda Y ASÍ SE DECIDE.----------------------------
PRIMERO: Respecto a la reconvención propuesta por la demandada por motivos de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL INDETERMINADO, observa esta servidora que los contratos verbales se rigen por lo establecido en Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y no por lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano relativo al tipo de acción a intentar, razón por la que esta servidora niega la admisión de la reconvención Y ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa y en consecuencia declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta de conformidad con el artículo 346.1 del Código de Procedimiento Civil relativa a la incompetencia del Juez, así como NIEGA LA ADMISIÓN DE LA RECONVENCIÓN, propuestas ambas por la demandada, ciudadana YSBENIA YAMILE ROMERO VILLAREAL, debidamente asistida por su abogada LILIANA RODRÍGUEZ MONTERO contra la demandante, ciudadana BEDA ISABEL RAMIREZ RODRÍGUEZ, debidamente asistida por la abogada MARÍA DE LA CH. PEREZ D., todas plenamente identificadas en la presente causa.---
Regístrese y publíquese.----------------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los dieciocho (18) día del mes de Febrero del 2.008. Años: 197º y 148º.----------------------------------------------------
La Juez Temporal,
Abg. LUZ MARIA VILLARROEL
La Secretaria,
Abg. NATALI CRESPO QUINTERO
En la misma fecha se registró y publicó siendo las 12:25 P.M.
La Sec.
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