REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintisiete (27) de Febrero de dos mil Ocho
197º y 149º
ASUNTO: KP02-V-2007-004779
Visto el libelo de demanda presentado por los ciudadanos JESUS EDUARDO COLMENAREZ D´LIMA, AURORA MARINA COLMENAREZ DE LIMA, YRAMA COLMENAREZ D´LIMA y SANDRA COLMENAREZ D´LIMA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.861.229, 4.386.347, 5.256.915 y 7.320.618, respectivamente, a través de su apoderada judicial Abg. ANAIS GARCIA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 126.074, de este domicilio. Expone la parte actora que en junio de 2005, sus representados arrendaron a la ciudadana WILMA COROMOTO SUAREZ ALDANA, titular de la cédula de identidad Nº 4.721.161, un inmueble de su propiedad constituido por una casa ubicada en la Avenida Morán entre carreras 21 y 22, Nº 21-100, de esta ciudad; señala que en fecha 01 de junio de 2006, se suscribió un contrato de arrendamiento sobre el precitado inmueble con la ciudadana WILMA SUAREZ, ya identificada estableciéndose como duración del mismo seis (6) meses fijos e improrrogables, encontrándose la relación arrendaticia en prorroga legal venciendo la misma en fecha 1-12-07. Que se fijó un canon de arrendamiento en la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 650.000,00) mensual. Que es el caso, que en fecha 31 de mayo de 2007, el Tribunal Cuarto del Municipio del Estado Lara, se trasladó y constituyó en el inmueble a los fines de practicar una Inspección Judicial, donde se observó que la arrendataria incumplió con sus obligaciones contractuales. Por todo lo expuesto es por lo que acude a demandar como en efecto lo hace a la ciudadana WILMA COROMOTO SUAREZ ALDANA, para que convenga a entregar el inmueble totalmente desocupado de personas y cosas y en el mismo buen estado en que lo recibió. Igualmente solicita que la demandada sea condenada en cancelar la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,00). Fundamenta su pretensión en el Artículo 33, literal A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Consignó anexos desde el folio 5 al 43.----------
Admitida la demanda en fecha 26-11-2007, se ordenó emplazar al demandado.-------------------------------------------------------------------------------------
Al folio 48, cursa diligencia suscrita por el Alguacil donde consigna recibo de citación debidamente firmado por la demandada. --------
Al folio 50, cursa poder Apud Acta otorgado por la demandada a los Abogados Rafael Montes de Oca, Rafael Rojas y Auristela Pérez, plenamente identificados en autos.----------------------------------------------------------
Al folio 51, cursa escrito de contestación de la demanda presentado por los Apoderados de la parte demandada.--------------------------------------------------
Abierto el juicio a pruebas solo la parte actora promovió las suyas las cuales se admitieron salvo su apreciación en la definitiva, evacuándose la Inspección Judicial la cual cursa a los folios 56 y 57.-------------------------------
Desde el folio 58 al 60, cursa escrito consignado por la parte demandada.-----------------------------------------------------------------------------------------
Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia Definitiva en la presente causa y previa rogatoria a Dios para que brinde sabiduría a esta servidora, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa: --------------------------
PRIMERO: Consta en autos que la parte demandante afirma que desde Junio del año 2005 asumió una relación arrendaticia con su contraparte en el presente juicio, hecho que los llevó a ambas partes a suscribir un nuevo contrato de arrendamiento el primero de Junio del año dos mil seis (01-06-2006) por un lapso de duración de seis (06) meses, el cual culminaría el primero de Diciembre del dos mil seis (01-12-2006) y por cuanto la relación arrendaticia presentaba, hasta el vencimiento contractual de la convención celebrada, una duración de un año y medio, a la parte demandada le correspondía disfrutar de la prórroga legal establecida en el literal “b” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Sumado a lo anterior la parte demandante alega que la demandada incumplió con su obligación de servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, además de subarrendar el inmueble dándole un nuevo uso al mismo, incumpliendo así con sus obligaciones contractuales, razones por las que pretende, antes de finalizar la prórroga legal, la resolución del contrato de arrendamiento a los fines de que la demandada entregue a la parte demandante, libre de personas y cosas y en el mismo buen estado en que lo recibió o en su defecto, la demandada, sea compelida por el tribunal a entregar el inmueble arrendado, constituido por una casa ubicada en la Avenida Morán entre carreras 21 y 22, Nº 21-100, de esta ciudad; así como pretende que la demandada sea condenada a cancelar la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,oo) o su equivalente reexpresado en TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3.500,oo) como justa indemnización por los daños y perjuicios causados. La parte actora acompaña a su escrito libelar el original del poder otorgado a su apoderado judicial; copia simple del contrato de arrendamiento celebrado y cuya duración es planteada desde el primero de Junio del año dos mil seis (01-06-2006) hasta el primero de Diciembre del año dos mil seis (01-12-2006) al cual se le brinda valor probatorio por cuanto dicho documento no fue desconocido por la contraparte por lo que se considera fidedigno; y expediente contentivo de la Inspección Judicial extralitem, realizada por este Juzgado en Asunto N° KP02-S-2007-007103 al cual se le brinda valor probatorio. Aunado a lo anterior promueve Inspección Judicial sobre el inmueble arrendado la cual fue evacuada el 11/02/08, inspección a la que se le brinda valor probatorio Y ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------
SEGUNDO: Por su parte, la demandada, en su debida oportunidad, contesta la demanda, alegando que es “Falso e incierto que exista un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, que se inició, el 1 de junio del dos mil seis, y que el mismo se encuentre en prórroga legal, la cual vence el día 1-12-07” (Resaltado Nuestro). Afirma, además, la demandada, que para el momento en que interpuesta la demandada no existía contrato de arrendamiento a tiempo determinado y que a la arrendataria le corresponde una prórroga legal de seis meses. Sin probar nada que le favoreciera, la parte demandada introduce escrito presentando informes dentro del lapso que tiene esta Juez para sentenciar en este procedimiento breve, sin embargo es deber de esta servidora aclarar a la parte demandada que en el procedimiento breve no hay oportunidad para informes, sin embargo esta servidora analiza el escrito, en virtud del principio constitucional del derecho a la defensa, el cual establece que este debe respetarse en cualquier estado y grado del proceso Y ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------TERCERO: Ahora bien, observa esta servidora que la parte demandante afirma que tiene una relación arrendaticia con la demandada desde el año dos mil cinco (2005), hecho que no fue contradicho ni desvirtuado por la parte demandada, razón por la que, en efecto, queda demostrada que la parte demandada conviene tácitamente en el hecho de que la relación arrendaticia nació en el mes de Junio del año 2005 Y ASÍ SE DECIDE.-------------------------
CUARTO: Consta en el escrito de contestación que la parte demandada alega que no existe contrato de arrendamiento que se haya celebrado en fecha Primero de Junio del año 2006, sin embargo observa que en esa oportunidad no desconoció el contrato de arrendamiento acompañado al escrito libelar y en cuya cláusula TERCERA se lee que ”El termino de duración del presente contrato es de Seis meses (06) mese fijos e improrrogable”, por lo que en consecuencia es considerado fidedigno el referido documento por esta servidora. Realizada esta acotación se hace imprescindible a esta Juez dejar constancia que, en efecto, evidencia en autos, que el último contrato celebrado entre las partes tenía un lapso de duración de seis meses contados a partir del primero de Junio del año dos mil seis (01-06-2006) hasta el primero de Diciembre del año dos mil seis (01-12-2006) y visto que la relación arrendaticia devenía desde el año 2005, por un lapso de un (1) año y seis (6) meses, le correspondía a la parte demandada una prórroga legal de un (01) año, contado a partir del dos de Diciembre del año dos mil seis (02-12-2006) hasta el dos de Diciembre del año dos mil siete (02-12-2007), según lo establecido en el artículo 38.b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, razones por las cuales, igualmente, se constata que el contrato celebrado fue a tiempo determinado y oportunamente intentada la acción Y ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------
QUINTO: Consta igualmente en el escrito libelar que la parte demandante alega daños causados al inmueble como una de las razones para solicitar a esta servidora declare la resolución del contrato. Al entrar a analizar si los daños fueron causados, observa esta servidora que en el libelo de la demanda, aún cuando la parte actora alega que la parte demandada produjo daños al inmueble arrendado aquella no especifica en que consisten los mismos, y es sabido que cuando se pretende el pago de una indemnización por daños y perjuicios causados, éstos deben ser totalmente especificados en el libelo aún cuando no sean cuantificados, según lo preceptúa el requisito de forma establecido en el artículo 340.7 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se declara INADMISIBLE esta solicitud Y ASÍ SE DECIDE.---------
SEXTO: Respecto al incumplimiento por parte del arrendatario de una de sus obligaciones contractuales como es la de no subarrendar el inmueble, según lo establecido en la Cláusula Octava del contrato de arrendamiento cuya resolución se pretende, observa esta servidora que en la inspección judicial extra litem cuyo expediente se acompañó al escrito libelar, los notificados WINSTON GETULIO RODRIGUEZ CHIRINOS , C.I. 2.542.168 Y JESÚS MARÍA MARTÍNEZ GARCÍA, C.I. 13.516.973 se identificaron como SUBARRENDATARIOS en el inmueble descrito en autos, razón por la cual se evidencia la existencia de subarrendamiento en el inmueble arrendado, hecho éste que es causal para resolver el contrato cuando aquel es celebrado sin la autorización del arrendador, autorizaciones que, por cierto, no constan en autos, por lo que en consecuencia, revisadas todos los puntos sobre los cuales versa la demanda, esta servidora declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA Y ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por motivo del juicio RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ha sido intentado por los ciudadanos JESUS EDUARDO COLMENAREZ D´LIMA, AURORA MARINA COLMENAREZ D´ LIMA, YRAMA COLMENAREZ D´LIMA y SANDRA COLMENAREZ D´LIMA, a través de su apoderada judicial Abg. ANAIS GARCIA, contra la ciudadana WILMA COROMOTO SUAREZ ALDANA, los Abogados Rafael Montes de Oca, Rafael Rojas y Auristela Pérez, todos identificados en autos. En consecuencia queda resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes identificadas en este juicio y cuya duración contractual fue desde el Primero de Junio del año dos mil seis (01-06-2006) hasta el primero de Diciembre del año dos mil seis (01-12-2006) y se condena a la demandada a entregar a la parte demandante el inmueble constituido por una casa ubicada en la Avenida Moran entre carreras 21 y 22, Nº 21-100, de esta ciudad de Barquisimeto.----------------------------------------------------------------------------------------
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de lo aquí decidido.--------------
Regístrese y publíquese.-------------------------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de Febrero del 2.008. Años: 197º y 149º.------------------------------------------------------------------------
La Juez Temporal,


Abg. LUZ MARIA VILLARROEL
La Secretaria,


Abg. NATALI CRESPO QUINTERO
En la misma fecha se registró y publicó siendo las 11:22 A.M.-
La Sec. -